Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 472-I Sucre 21 de octubre de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Arturo Mamani Quispe y otros.
Lesiones leves.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 201 a 203, interpuesto por Arturo Mamani Quispe, Celestino Mamani Tito y Alberto Mamani Tito, impugnando el Auto de Vista Nº 170/06 de 19 de mayo de 2006 de fojas 192 a 194, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ricardo Benigno Quispe Calle contra los recurrentes, por el delito de lesiones leves, previsto en la segunda parte del Art. 271 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo los recurrentes interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, a fojas 154 a 158, la Jueza Segunda de Sentencia de la ciudad de La Paz, por resolución Nº 435/05 de 29 de noviembre de 2005, 1) Absuelve de culpa y pena al imputado Alberto Mamani Tito, del ilícito penal de lesiones leves, previsto en la segunda parte del Art. 271 del Código Penal y condena a la parte actora al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, 2) Condena a los acusados Arturo Mamani Quispe y Celestino Mamani Tito, por el delito de lesiones leves previsto y sancionado en la segunda parte del Art. 271 del Código Penal, a la prestación de trabajo de un año y seis meses al primero de los nombrados y al segundo a un año de prestación de trabajo, a ambos al pago de costas y reparación de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Que contra el fallo mixto Nº 435/05, los imputados Arturo Mamani Quispe y Celestino Mamani Tito, interponen el recurso de apelación restringida de fojas 164 a 166 y el acusador particular Ricardo Benigno Quispe Calle de fojas 169 a 172, y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 170/06 de 19 de mayo de 2006 de fojas 192 a 194 vuelta, declaró inadmisibles las cuestiones planteadas en los recursos de apelación y confirma la sentencia que corre a fojas 154 a 158, por el delito tipificado en la segunda parte del Art. 271 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, Arturo Mamani Quispe, Celestino Mamani Tito y Alberto Mamani Tito, recurren de casación de fojas 201 a 203, impugnando el Auto de Vista Nº 170/06 de 19 de mayo de 2006 de fojas 192 a 194 y vuelta, acusando:
1.- Que, la resolución se basa en hechos inexistentes en contradicción con el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, observa que si bien el acusador adjunta fotografías y el certificado médico forense, ellos a la vez niegan haber causado lesiones al querellante, refiriendo que éste -Ricardo Benigno Quispe Calle- estaba golpeando a Arturo Mamani y es sorprendido por el hijo menor (Celestino Mamani), y en su afán de huir cae y al levantarse impacta con un árbol en el lugar de los hechos, causándose las lesiones con un impedimento de 20 días; por lo que -a su criterio-, las resoluciones de la Jueza A-quo y la del Tribunal Ad-quem, se basan en hechos inexistentes y no acreditados en juicio, aspecto que hubiera sido reconocido por el testigo Santiago Choque, propuesto por el querellante.
2.- Alega que no se hubiera valorado la conducta de Arturo Mamani Quispe, anterior y posterior a los hechos, persona de contextura delgada, de la tercera edad, conforme al Art. 38 del Código Penal, que tiene una escasa preparación educativa, anciano honorable que no ha tenido problemas con la ley o la justicia.
3.- Arguyen que en cuanto a Celestino Mamani Tito no se valora que al encontrar a su progenitor en el suelo, golpeado por Benigno Quispe, es un atenuante al obrar por un motivo honorable en defensa de su padre anciano, conforme establece el Art. 40 del Código Penal, quien no tiene antecedentes penales, conocido como una persona tranquila.
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