Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 472 Sucre, 27 de septiembre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Adelaida Méndez Ávila c/ Juan Méndez Gonzáles y Freddy
Ronald Chacòn Nogales.
Falsedad ideológica (No haber lugar a la extinción de la
acción penal).
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A, 27 de septiembre de 2007.
VISTOS: La remisión de oficio de 4 de mayo de 2005 fs. 597, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Adelaida Méndez Ávila contra Juan Méndez Gonzáles y Freddy Ronald Chacón Nogales, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fs. 597, se dispone la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 5 de enero de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 599 a 600 de obrados, mediante el cual el Ministerio Público solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para ninguno de los procesados, toda vez que su conducta se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la conducta de los procesados ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su auto constitucional complementario, puesto que:
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