Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 588/04
AUTO SUPREMO Nº 472 - Social Sucre, 29 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Julieta Padilla Ramos c/ COTEOR Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 761-764, interpuesto por Napoleón Iquise Choque, apoderado de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., contra el Auto de Vista Nº 321/2004 de 27 de septiembre de 2004, cursante a fs. 744-745, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso social de reincorporación seguido por Julieta Padilla Ramos contra la Cooperativa que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 767, el auto que concede el recurso de fs. 769, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 44/2004 de 21 de mayo de 2004, cursante a fs. 708-713, declarando probada la demanda de fs. 11-14 vta., e improbadas las excepciones de prescripción, pago y falta de acción y derecho opuestas a fs. 47-49; con costas. Determinándose que la Cooperativa demandada mediante su personero legal, proceda a la inmediata reincorporación de Julieta Padilla Ramos a su fuente de trabajo y a las funciones que desempeñaba como Secretaria Habilitada, con el consiguiente reconocimiento de los sueldos y otros beneficios colaterales a los que tiene derecho como trabajadora regular, derechos que por la naturaleza de la presente acción serán liquidados en ejecución de sentencia.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 321/2004 de 27 de septiembre de 2004, cursante a fs. 744-745, confirmando la sentencia apelada de 21 de mayo de 2004; con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la entidad demandada, interpone recurso de casación (fs. 761-764), denunciando que el Tribunal ad quem ha infringido el art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, ya que ha sido voluntad de la Cooperativa rescindir el contrato de trabajo con la actora; asimismo alega la vulneración de los arts. 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R., por cuanto se ha cumplido con el pago de los derechos sociales que fueron cobrados voluntariamente por la actora, razón por la que no corresponde su reincorporación y menos el pago de los sueldos, debido a la exoneración de su puesto de trabajo en fecha 7 de enero de 2001; finalmente acusa falta de consideración y valoración de las pruebas literales, particularmente referente al proceso interno acompañado a tiempo de contestar la demanda que ha sido ratificado mediante providencia de fs. 49, a través del cual se advierte que el Cheque Nº 02227, corresponde a préstamos bancarios por la suma de Bs. 50.614,20, efectivizado el 29 de diciembre de 2000, sin haberse procedido a cancelar a las diferentes entidades financieras, tampoco había el dinero en el momento del arqueo; asimismo alude ausencia de valoración del convenio de fs. 331-332 suscrito en fecha 22 de noviembre de 2003, así como la literal de fs. 342 sobre el cobro del Cheque 02658 girado al Banco Mercantil en 28 de marzo de 2003, infringiéndose los arts. 398, 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando la casación del auto de vista y que, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de 18 de agosto de 2003 sobre reincorporación, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Es evidente que en materia laboral los jueces que administran justicia deben resolver el problema suscitado entre las partes, teniendo en consideración que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, lo que supone que el proceso en sí es un medio y la finalidad está delimitada por la averiguación efectiva de la verdad (otorgar los derechos a los trabajadores) (principio de veridicidad).
También por mandato del art. 67 del Cód. Proc. Trab., "En los juicios sociales se resolverán las excepciones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia, en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral", es decir, que del espíritu de esta norma procesal, se infiere que los jueces únicamente deben resolver la controversia de todo lo que tenga relación con la actividad laboral, la conducta desarrollada por el trabajador durante la prestación de los servicios independientemente de otras acciones que pudieran existir.
En la especie, corresponde precisar dos aspectos o situaciones con matices particulares que se dieron durante la relación laboral:
a) Un primer aspecto referido a la suspensión en el cargo de la trabajadora, ocurrida el 8 de enero de 2001, conforme consta en el memorandum Nº 028/2001, de fs. 4; que expresa textualmente: "En atención a comunicación interna (...) me permito comunicar que su persona ha sido suspendido de sus funciones para ser sometida a proceso interno (...)". Suspensión que ha sido dispuesta por el empleador, mientras se desarrollaba el proceso interno administrativo, empero la entidad demandada cumplió con el pago del sueldo por el mes que duró dicha determinación, así se infiere del acta de confesión judicial de fs. 153-154.
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