Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 472 Sucre, 4 de octubre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Víctor Mamani Rodríguez.
Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El recurso de casación de fs. 129-132, interpuesto por Víctor Mamani Rodríguez contra el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2007, cursante a fs. 125 -126 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el Art. 417 del mismo cuerpo de leyes determina que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista y en el recurso deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos el recurrente aduce que se ha violado el Art. 163-2) del Código de Procedimiento Penal toda vez que el Auto de Vista al ser una resolución de carácter definitivo deberá ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, a objeto de que el procesado pueda hacer uso de los recursos ordinarios previstos en la ley y con entrega de una copia autenticada al interesado y constancia de su recepción, no como en autos que estando privado de su libertad en el penal no se ha cumplido con los Arts. 160 y siguientes de la Ley 1970, incurriendo en causales de actividad procesal defectuosa, no pudiendo ser convalidados por encontrarse viciados de nulidad por ser defectos absolutos.
Denuncia también la violación de los Arts. 399, 124, 370-5) del Código de Procedimiento Penal que establecen los requisitos de forma y de fondo exigidos por Ley y que a momento de recurrir de apelación el Tribunal de Alzada tiene la obligación de conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso bajo apercibimiento de Rechazo, debiendo conceder el plazo fatal de tres días para que el recurrente precise en términos claros y concretos su impugnación y la cita de precedentes contradictorios que considera son contrarios, sin poder ingresar a la revisión de fondo, omisión que constituye defecto de forma en su presentación, por lo que con la falta de conminatoria se ha atentado al derecho de recurrir ante un Tribunal de mayor jerarquía como el de casación, habiéndose vulnerado el debido proceso, a la defensa y obtención de tutela judicial efectiva, incurriendo en defecto absoluto conforme al Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal y que la revisión de oficio excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y ante la existencia de defectos absolutos, solicitando en definitiva se admita su recurso y deje sin efecto el Auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, a cuyo efecto es pertinente precisar que quien acusa contradicción ponga en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de violaciones al debido proceso de manera genérica, haciendo explícita la forma ilógica en que hubiera incurrido en su construcción el fallo cuestionado, de ahí que la imprecisión en las denuncias no puede ser suplida por el Tribunal de casación, correspondiendo no considerar la denuncia por imprecisa; por otra parte, al haber recurrido de casación dentro del término establecido ha sido válida la notificación con el Auto de Vista por cumplir su finalidad (Art. 166 parte final del Código de Procedimiento Penal).
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