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TSJ

AS/0472/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 472

Sucre, 20/11/2012

Expediente: 273/2012-S

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Norka Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-158, interpuesto por Elvio Medardo Céspedes Ortiz, representante legal de la Caja de Salud de Caminos Regional Trinidad R.A., contra el Auto de Vista Nº 44/2012 de 11 de junio de 2012 cursante a fs. 152-153, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social, seguido por Nestor Palazuelos Sologuren contra la Caja de Salud de Caminos Regional Trinidad y R.A., el auto que concede el recurso de fs. 162, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia No. 37/12 de fecha 5 de abril de 2012 (fs. 131-135), declarando probada la demanda de fs. 23-24, sin costas, ordenando a la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, representada por su Administrador Regional Lic. Fernando Cuellar Ayala, pague a favor de Nestor Fernando Palazuelos Sologuren sus derechos laborales, más multa del 30%, en un total de Bs.30.550.- por concepto de desahucio, indemnización (10 años), aguinaldo de la gestión 2010 y duodécimas de la gestión 2011, vacación (2 últimas gestiones).

En grado de apelación formulada por la Caja de Salud demandada (fs. 140-144), la Sala Social en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 44/2012 de 11 de junio de 2012 cursante a fs. 152-153, confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 156-158, interpuesto por Elvio Medardo Céspedes Ortiz en representación legal de la Caja de Salud de Caminos Regional Trinidad y Ramas Anexas, en el que acusa:

EN EL FONDO:

1.- Que tanto el a quo como el ad-quem incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas, haciendo a un lado las pruebas de descargo de fs. 43-62 y 73-100; contratos de compra de servicios profesionales que demuestran que la relación contractual es meramente civil y no laboral; que son expresas y claras con referencia a los arts. 519 y 732 del C.P.C.

2.- Que, el ad-quem, establece la primacía de la C.P.E. sobre cualquier otra ley y se arrima a la primacía de la realidad, sin precisar el artículo en el que se encuentra previsto dicho principio y tampoco señala la doctrina legal aplicable, vulnerando de esta manera los artículos 180 inc. 1) de la C.P.E. con relación al principio de la verdad material y el art. 202 inc. a) del C.P.T., en cuanto a la falta de razones y fundamentos y citación de normas legales y razones doctrinales que se consideren aplicables.

3.-Que el ad-quem hace referencia a que la parte interesada debió promover oportunamente la excepción de incompetencia en razón de materia y no en esta instancia procesal, sin delinear directrices a su inferior a quo, que si se podía estimar la excepción de incompetencia en razón de materia, tal como establece el artículo 47 del C.P.T., ya que el a quo se tuvo que declarar incompetente en razón de materia al dictar sentencia sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Solicita al Tribunal de Casación que, revisando los fundamentos de derecho que han sido expuestos y deliberando en el fondo, fallen Casando el Auto de Vista recurrido y declaren Improbada la demanda de obrados.

EN LA FORMA:

1.- Que el a quo, al resolver improbada la excepción de impersonería planteada, omitió pronunciarse sobre lo que establece el art. 205 del C.P.T., por cuanto la ley enunciada le facultaría a pronunciarse y motivar los hechos expuestos por ambas partes y señalar el tiempo que tiene cada una de las mismas para poder hacer uso del recurso de apelación, denotando su parcialidad y dejando en indefensión al recurrente.

2.- Que, el Tribunal ad-quem no cumple con la motivación ni pertinencia que le exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no fundamenta en derecho los argumentos vertidos en su Resolución, refiriéndose única y exclusivamente al principio de la primacía de la realidad, omisión que constituye causal de nulidad.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, falle anule obrados hasta el vicio más antiguo.

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Criterio

1.- y 2.- Respecto a la supuesta omisión en la que habría incurrido el Juez a quo, a tiempo de resolver la excepción de impersonería, al no pronunciarse sobre el plazo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo para interponer el recurso de apelación, y a que el Tribunal de Apelación no habría cumplido con la motivación ni pertinencia que le exige el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, se tiene: cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar identificados en base a los siete incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que esta parte del recurso no se ajusta a ninguno de los incisos señalados precedentemente.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2012AS/0472/2012Fuente oficial