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TSJ

AS/0472/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 472/2013

Sucre: 18 de septiembre 2013

Expediente: CH-50-13-S

Partes: Ives Bustillos Dorado c/ Olga Tejerina Ríos

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ives Bustillo Dorado de fs. 360 a 362 y vlta., impugnando el Auto de Vista No. SCCFI-320/2013 de 17 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión decenal seguido por Ives Bustillos Dorado, contra Olga Tejerina Ríos, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Sucre, emitió la Sentencia cursante de fojas 278 a 281 y vlta., declarando 1.- IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 16 y vuelta, subsanada a fs. 20 y vuelta de obrados. 2.-IMPROBADAS también, las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e ilegalidad de la demanda de fs. 145 al 146 vuelta de obrados.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Ives Bustillo Dorado de fs. 286 a 291 y vlta., con adhesión a la apelación de fs. 307 a 310 y vlta., la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No. SCCFI-320/2013 de 17 de julio de 2013, cursante de fojas 353 a 355 y vlta., CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada corriente de fs. 278 a 281 y vuelta de obrados.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Ives Bustillo Dorado, que se analiza.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma o nulidad

Acusa la violación de los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que habría solicitado nulidad, por contradicción en el análisis de las pruebas con relación al objeto de la prueba o puntos de hecho a probar.

1.- Que en ningún momento se estableció para el actor demostrar la titularidad del derecho sobre el bien y que le correspondía demostrar los cuatro puntos referidos en el Auto de Relación Procesal, empero el A quo centraría su atención a que demuestre la titularidad sobre el inmueble objeto de litigio, que fue acusado en apelación al existir contradicción, pues en ausencia de la titularidad del inmueble seguiría la demanda de Usucapión.

2.- Que el Tribunal de Alzada omitiría pronunciarse sobre la incongruencia acusada en apelación que al declarar improbada las excepciones perentorias que fueran básicamente los fundamentos que sustentan la defensa, no se habría desvirtuado los argumentos de la demanda, empero se declararía improbada la demanda. Tampoco se pronunciaría en relación a que dentro de este mismo proceso se resolvió la excepción de litispendencia declarándola improbada por ausencia de conexitud de causa, identidad de sujeto, objeto y causa. Pero atribuiría fe probatoria a la misma prueba para concluir que en el caso fuera un simple detentador.

Que esos argumentos, al igual que otros fueron señalados en apelación que habrían motivado la petición de anulación o nulidad de Sentencia, que hubiera sido omitido en Auto de Vista, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil así como el art. 190 de la misma norma que las acusa de violados, pidiendo nulidad del fallo de segunda instancia a fin de que se pronuncie sobre todos los puntos omitidos, apoyando su recurso en lo previsto por el art. 254-4) de la norma Adjetiva Civil.

En el fondo

1.- Error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, con violación de los arts. 397 y 463-I del Código de Procedimiento Civil y 1283, 1286 y 1330 del Código Civil; refiriendo que se le calificaría como simple detentador basado en conjeturas de reglas de la sana crítica. Que el Tribunal señala que el inmueble es de propiedad de sus padres y que ante su separación conyugal continuó viviendo en el inmueble conociendo que era de propiedad de sus progenitores y sólo esa permanencia no podría inferirse válidamente como poseedor y que no supondría cambio en el origen de su condición de detentador, pero no tomarían en cuenta que ellos habrían perdido de hecho la posesión del inmueble a partir de la separación conyugal, y que perdieron la titularidad producto del remate y adjudicación de 3 de octubre de 2003. Lo anterior evidenciaría el error en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, pues su posesión habría comenzado hace dieciocho años, que habría sido demostrado con declaraciones de testigos, inspección, empero desconocerían en fallo de segunda instancia, aspectos que implicarían error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por lo cual habría sesgada aplicación del art. 463-I del Código de Procedimiento Civil.

2.- Violación de los arts. 87-I, 88, 1317 y 1318 del Código Civil, que demostrarían que la posesión es un poder de hecho sobre la cosa y se presumiría de quien ejercería actualmente, refiriendo presunción legal con relación a su persona, con la concurrencia de los dos elementos corpus y ánimus, en los fallos de instancia no se habría desvirtuado su libre posesión, continuada, pacífica e ininterrumpida, y además no habría observación sobre su legal posesión con relación al art. 138 del Código Civil. No se habrían respetado las presunciones legales.

3.- Que, otro error de hecho en la apreciación de las pruebas fuera señalar que la demandada luego de adjudicarse el inmueble hubiera realizado actos para la entrega del inmueble, por lo mismo no fuera susceptible de Usucapión, que esa afirmación fuera falsa pues no habría constancia de aquello por no existir constancia legal que lo acredite. Tampoco se podría argüir interrupción de su posesión al tenor del art. 1503 del Código civil aplicable por mandato del art. 136 del mismo sustantivo, por consiguiente se habría violado los referidos artículos.

4.- Con referencia al poder notariado otorgado por su madre, las apreciaciones fueran contradictorias al principio cronológico, el poder fuera de fecha 25 de junio de 2012 la demanda de Usucapión fuera de 21 de marzo del mismo año, siendo subjetiva, falsa e incongruente la apreciación de esa prueba en el Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Ives Bustillos Dorado
Demandado
Olga Tejerina Ríos
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2013AS/0472/2013Fuente oficial