Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 472
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 197/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117-118 interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 270 de 17 de abril de 2012 (fs. 111-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que siguen Yomar Gabriela Callejas Cabrera y María Rosario Vargas Guzmán, contra la Caja Petrolera de Salud; la respuesta de fs. 120; el Auto de fs. 126 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de sueldos devengados y beneficios laborales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 213 de fecha 7 de septiembre de 2011 (fs. 88-89), declarando probado el derecho demandado sin costas, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud representada por el administrador regional, cancele a favor de las demandantes la suma de Bs. 69.863,72.- (Sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y tres 72/100 Bolivianos) para Yomar Gabriela Callejas Cabrera y 74.508,52.-(Setenta y cuatro mil quinientos ocho 52/100 Bolivianos) para Maria Rosario Vargas Guzmán, ambos por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y multa del 30% conforme el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Interpuesto el recurso de apelación por la Caja Petrolera de Salud (fs. 98), mediante Auto de Vista Nº 270 de 17 de abril de 2012 (fs. 111-112), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 213 de fecha 7 de septiembre de 2011, cursante a fs. 88-89, con costas
Dicha Resolución motivó que el representante de la Caja Petrolera de Salud demandada Ricardo Vaca Alfaro, formule recurso de casación en el fondo (fs. 117-118) señalando que se vulneró el cumplimiento de las normas procesales previstas en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, pues el Auto de Vista da validez a contratos verbales inexistentes; ya que, la relación laboral entre las trabajadoras y la Caja Petrolera de Salud, están plasmadas en contratos a plazo fijo, confundiendo las demandantes las cartas de solicitud de regularización por contratos, documentos ciertos y fidedignos que no fueron tomados en cuenta, siendo un agravio evidente condenar a un pago que no es claro ni contundente.
Acusó también la vulneración del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que señala que todas las sentencias contra el Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio, no teniendo importancia que la entidad pública inicie la acción contra un particular o sean demandados, debiendo necesariamente ser consultadas de oficio y que el Decreto Supremo Nº 29894 en su artículo 90. b) establece como atribuciones del Ministerio de Salud y Deportes regular, planificar, controlar, conducir el Sistema Nacional de Salud, conformado por los sectores de seguridad social a corto plazo, público y privado con y sin fines de lucro, concordante con el artículo 1 y 2 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud, acusando falta de valoración de pruebas esenciales de cargo presentadas por la Caja Petrolera de Salud, no reflejando el Auto de Vista la correcta aplicación de la ley con los datos del proceso.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y “… deliberando en el fondo, que lo pretendido por el trabajador es ilegal y revocando la sentencia, dando por culminados sus contratos a plazo fijo suscritos con la Caja Petrolera de Salud y inexistentes los contratos verbales”. (sic)
CONSIDERANDO II: Que a mérito de los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previamente cabe indicar que, el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho laboral, el trabajador es la parte débil de esta y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Es así que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 3. g).
Ahora bien bajo dicho contexto podemos afirmar que el derecho laboral es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones laborales, encargándose de normar la actividad humana lícita y prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador a cambio de una contraprestación; contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales. De esta manera, el legislador instituyó el Código Procesal del Trabajo, con el fin de regular los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, dando a dicho Código autonomía a los procedimientos del trabajo, eliminando todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, al no compartir los mismos principios.
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