Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 472/2014
Sucre: 27 de agosto 2014
Expediente: SC-63-14-S
Partes: Teresa Rojas Ayala. c/ Cristóbal Sánchez Tauri y Elisa López Ichu.
Proceso: Reivindicación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Cristóbal Sánchez Tauri y Elisa López Icho de fs. 144 a 147, contra el Auto de Vista Nº 120/2014 de 21 de marzo de 2014 de fs. 140 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación y entrega de Bien Inmueble, seguido por Teresa Rojas Ayala contra Cristóbal Sánchez Tauri y Eliza López Ichu; respuesta de fs. 151 a 152; concesión de fs. 153, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia No. 129, cursante de fs. 96 a 97 vta., declarando: PROBADA la demanda principal, saliente a fs. 15 a 17, planteada por Teresa rojas Ayala, e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional y las excepciones perentorias planteadas por Cristóbal Sánchez Tauri y Elisa López Icho, con el escrito de fs. 25 a 28 de obrados. En consecuencia y como emergencia de la resolución se ordena que los demandados en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, entreguen el inmueble que ocupan, a su propietario, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento. Complementado por Auto de 19 de diciembre de 2013 de fs. 104 y vta.
Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación Cristóbal Sánchez Tauri y Elisa López Icho por memorial de fs. 110 a 114 vta.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 140 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo interpuesto por parte de Cristóbal Sánchez Tauri y Elisa López Icho, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que en término previsto por el art. 257 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil interponen recurso de casación contra la resolución de segunda instancia, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y derecho.
a).- Refiere al art. 180-I de la Constitución Política del Estado y art. 30-11) de la Ley 025 referidos a la verdad material. Que ello tuviera importancia porque la resolución de segunda instancia partiría de una conclusión sin análisis de la apelación.
Omitiría considerar la esencia y naturaleza de la acción reivindicatoria, y también quién está legitimado para interponer esa acción de defensa.
b).- Algo similar ocurriría al considerar los agravios, y se sostendría que el primer agravio no fuera cierto, refiriendo al art. 1453 del Código Civil que con relación al art. 180-I de la norma constitucional, que la acción de reivindicación corresponde al propietario que perdió la posesión, se estaría refiriendo precisamente al que ostenta un título de propiedad registrado en Derechos Reales a los efectos de oponibilidad conforme el art. 1538 del Código Civil, Teresa Rojas Ayala no fuera la titular sino José Gualberto Mercado Grájeda. Que al actuar de esa manera se incurriría en error de derecho en cuanto a la interposición y alcances del art. 1453 del CC y del art. 59 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de representación sin mandato.
c).- Se habría razonado en otro proceso que prevalece lo que consta en registro de Derechos Reales. Sería José Gualberto Mercado Grágeda y no así Teresa Rojas Ayala. No habría constancia que hubiera el propietario tomado posesión física y material o real del inmueble adquirido de manera fraudulenta, y quien pretende reivindicación carecería de legitimidad para demandar, sin considerar que la posesión y entrega física fuera una obligación del vendedor como lo dispone el art. 614-1) del Código Civil.
Se incurriría en error de derecho al no considerar un hecho cierto y evidente que se pusiera de manifiesto de la lectura y análisis de los títulos de propiedad registrado a nombre de José Gualberto Mercado Grágeda y no de Teresa Rojas Ayala, que no condice con el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, y considera que la representación sin mandato debe ser siempre expresa e inequívoca y como tal debe ser anunciada en la demanda.
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