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TSJ

AS/0472/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 472

Sucre:                                10 de octubre de 2014

Expediente:                        O-62-09-S

Distrito:                                Oruro

Magistrado Relator:        Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 202 a 203, interpuesto por Sinforosa Mancilla Paco contra el Auto de Vista Nº 113/2009 de 19 de agosto de 2009, cursante de fojas 197 a 199, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Ordinario de Resolución de Contrato de compromiso de venta de inmueble, seguido por Yolanda Tovar Ugarte en contra de la recurrente Sinforosa Mancilla Paco, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Tercero de Partido en lo civil y comercial de la capital, mediante Sentencia Nº301/09 de 14 de mayo de 2009, cursante de fojas 168 a 173 y vuelta, declaró PROBADA en parte la demanda de fojas 6 y vuelta, complementada a fojas 10, 14 y 31 de obrados, interpuesta por Yolanda Tovar Ugarte. PROBADA con relación a la resolución del documento privado reconocido de compromiso de compraventa de bien inmueble de fecha 16 de enero de 2006, cursante en fotocopia legalizada a fojas 2-3 y en documento original a fojas 35-36 de obrados y a la devolución a cargo de la demandada a favor de la actora de los documentos de propiedad del bien inmueble que le fueron entregados a la suscripción del indicado documento e IMPROBADA respecto al pago de los daños y perjuicios y a la suma de bolivianos 1.515, también demandados. Asimismo se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato o de obligación y pago de daños y perjuicios incoados por Sinforosa Mancilla Paco, en contra de Yolanda Tovar Ugarte, por memorial de fojas 43 a 44 vuelta, complementada a fojas 47 y 50 de obrados. Sin costas por tratarse de juicio doble de conformidad al artículo 198-III) del Código de Procedimiento Civil.

Disponiéndose en consecuencia: 1).- La resolución del documento privado reconocido de compromiso de compraventa de inmueble de fecha 16 de enero de 2006, suscrito por las ciudadanas Yolanda Tovar Ugarte y Sinforosa Mancilla Paco, cuya fotocopia legalizada y documento original consta a fojas 2-3, y 35 de obrados. 2).- Se ordena que la demandada Yolanda Tovar Ugarte, proceda a la devolución de (Nueve Mil 00/100 dólares americanos) nueve mil $us. 9.000.-, a favor de la demandante Sinforosa Mancilla Paco, mediante depósito a efectuarse en el departamento financiero de este distrito judicial y dentro del tercer día de efectuado dicho depósito, Sinforosa Mancilla Paco, proceda a la devolución del documento de propiedad del bien inmueble y a la desocupación y devolución a favor de Yolanda Tovar Ugarte, del departamento (en propiedad horizontal) ubicado en la calle Tarija y Arce de esta ciudad, registrado bajo la Matricula Nº4.01.1.01.0009458, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 113/2009 de fecha 19 de agosto de 2009, cursante de fojas 197a 199, CONFIRMÓ la sentencia de fojas 168 a 173 de obrados. Con costas en ambas instancias.

A fojas 200, se evidencia que la recurrente Sinforosa Mancilla Paco, en fecha 24 de agosto de 2009, fue notificada con el Auto de Vista de fojas 197 a 199, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 01 de septiembre de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 202 a 203), es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso en el fondo: que, la sentencia emitida por el juez de origen y el auto de vista recurrido no han tenido en cuenta que, no procede la resolución del contrato (compromiso de venta de bien inmueble) cuando el incumplimiento es de poca gravedad o de escasa importancia conforme se encuentra establecido en el artículo 572 del Código Civil, es decir que según la recurrente no se hubiera tomado en cuenta que se ha cubierto casi la totalidad del monto acordado $us. 9000.- de los ($us. 11.000 dólares acordados.-) y que el faltante  (Dos Mil 00/100 dólares americanos) 2.000 dólares.- era mínimo y no afectaba el interés de la parte demandante porque ya había recibido casi el total del monto. Denuncia que, el Tribunal ad quem hace un razonamiento concluyendo que la parte demandante interpuso la demanda de resolución de contrato porque afectó sus intereses y que este razonamiento está fuera de la interpretación que tiene el artículo 572 del Código Civil., mucho más si se tiene en cuenta que la recurrente habría depositado el saldo (Dos Mil 00/100 Dólares Americanos) mediante depósito judicial realizado en el juzgado de partido tercero en lo civil. Acusa la recurrente que, el Tribunal de Alzada concluyó señalando que “no se pudo observar que afecte el interés de la recurrente, menos se demostró este aspecto y por consiguiente no sería aplicable al presente caso el artículo 572 del Código Civil”. Que, el Tribunal de Alzada realiza una serie de apreciaciones referente a la intención sobre el compromiso de venta  y concluye señalando que, la recurrente debía haber cumplido con depositar el saldo (Dos Mil 00/100 dólares americanos.- dentro del plazo señalado en el documento privado sobre compromiso de compra venta de inmueble. Que,  el tribunal de alzada como el juez de origen no han tenido en cuenta que, el motivo por el cual  la recurrente no canceló el saldo restante fue por el hecho de que la vendedora tenía que haber saneado la documentación del inmueble, pues el mismo tenía un gravamen y el no pago del saldo restante era la garantía al margen de ello la vendedora debía suscribir la minuta en el tiempo pactado y la vendedora no ha cumplido con esta obligación.

CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

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Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2014AS/0472/2014Fuente oficial