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TSJ

AS/0472/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 472/2014-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2014

Expediente : La Paz 89/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Yordy Omar Molina Ubano y otros

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 699 a 702, Jhon Emilio Machaca Palomino, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85/2012 de 24 de diciembre, de fs. 667 a 678 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Yordy Omar Molina Ubano, Osmar Molina Ubano y Marco Antonio Choque Cusi, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2012 de 8 de agosto (fs. 570 a 577), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yordy Omar Molina Ubano, Osmar Molina Ubano, Marco Antonio Choque Cusi y Jhon Emilio Machaca Palomino, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndoles la pena treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de daño civil y costas al Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, todos los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 583 a 586 vta., 595 a 597 y 598 a 607 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 85/2012 de 24 de diciembre, que declaró improcedentes dichos recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 10 de abril de 2014 (fs. 689), el imputado fue notificado con el Auto de Vista referido precedentemente y el 15 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 699 a 702, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente bajo el epígrafe “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN JUICIO ORAL POR EL FISCAL” (sic), denuncia que no se valoró la prueba documental presentada en juicio oral, en infracción de los arts. 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos: a) Objetó las pruebas del Ministerio Público que supuestamente fueron base de la acusación, sin embargo no se tomó en cuenta para nada su inocencia; b) Existen otras personas que actuaron en complicidad con los verdaderos autores, que no fueron identificados y al ser el delito INTUITO PERSONAE, no debería ser condenado por ellas; c) No fue plenamente individualizado, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 2) y 10) del CPP e inobservancia del art. 360 inc. 1) del mismo Código; d) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, conforme el art. 370 inc. 11) del CPP; e) Defectuosa valoración de las pruebas, toda vez que con ausentismo o inexistencia de pruebas se le impuso la pena de 30 años; f) La fundamentación de los tipos penales que se le impuso, fue sin ninguna prueba; g) Incorrecta aplicación del art. 20 del CP, debido a que nunca prestó cooperación ni colaboración a los demás coacusados; h) Con relación a la fundamentación de la pena, sólo se lo condenó por estar en la movilidad, cuando le ofrecieron (arrastrarle) hasta la Ceja, ya que nunca tuvo participación; i) No existe igualdad jurídica, pues se encuentra ante un proceso que salió de la imaginación policiaca; j) Se menciona que el cadáver de la víctima fue arrojado en plena vía pública, entre las calles 6 y 7 de la calle C de la zona Santiago II; no obstante, el Fiscal afirma “ERA CAMINO A LAJA DONDE SE LE ENCONTRÓ MUERTO AL SR. CONDORI”; k) No participó en el ilícito, siendo torturado para firmar una hoja en blanco, sin que se haya tomado en cuenta este extremo; l) Fue sentenciado después de 18 meses, denunció retardación de justicia, pero no le hicieron caso; ll) Se le negó la defensa material, toda vez que no fue su abogado a la audiencia, por lo que no se le dejó recusar a ningún juez ciudadano; m) Le sacaron pruebas de ADN en el IDIF y el Juez no hizo caso cuando su abogado le manifestó que los resultados eran negativos; n) Fue acusado por quitar la vida a Patricio Condori Espejo; empero, las pruebas MP3 y MP4 correspondían al informe que indica la identidad del cadáver de Hilarión Aguilar Tusco, por lo que reclamó que no es posible que A sea el fallecido y se le condene por el fallecido B; consiguientemente, planteó exclusión probatoria, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia vulnerando el debido proceso; ñ) No hubo prueba fehaciente, ya que fue condenado sin que ningún testigo ocular ratificará su declaración; o) El médico forense en su declaración afirmó que no se le practicó la autopsia de ley y supuestamente habría fallecido por asfixia; p) El Tribunal de Sentencia no aceptó que presentará pruebas extraordinarias, vulnerándose su derecho a la defensa; q) El fiscal presentó un certificado forense de otra víctima, dejando el juez pasar esta ilegalidad; r) El Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa técnica y material, porque le impuso un abogado que no era de su confianza y sin consultarle.

En base a lo expuesto, expresa que la valorización de las pruebas o asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, no tomó en cuenta las reglas de la sana crítica y que pese a que no contaba con antecedentes penales, se le condenó a 30 años de presidio cuando no participó en delito alguno, siendo dicha condena desproporcionada, por lo que ha sido discriminado y estigmatizado, sin haberse considerado el principio de favorabilidad.

2) Bajo el acápite “VIOLACION DE NORMAS ADJETIVAS”, el recurrente refiere que en la fundamentación jurídica, la Sentencia incurre en una serie de expresiones abstractas, inconsistentes, genéricas y arbitrarias; al ser condenado sin haber cometido delito alguno y menos quitado la vida a nadie y sin que se haya probado la base del juicio. De manera puntual reclama que: a) Debió aplicarse el IURA NOVIT CURIA, ya que la Sentencia condenatoria, sólo puede dictarse cuando hay certeza del Juez o Tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado, que en el caso, no es atribuible a su persona; b) No existe prueba en su contra pese a que el art. 365 del CPP, exige de manera “SINE QUANUN” (sic), que la prueba aportada sea suficiente sobre la responsabilidad del imputado; c) Su único delito fue venir a este país sin ser escuchado cuando afirmó que vino porque su padre sufrió un accidente de tránsito para luego fallecer; d) Su defensor hizo abandono de su defensa en pleno juicio, asumiendo esa labor un defensor respecto al cual no expresó su conformidad; e) Fue condenado a 30 años en base a informes y declaraciones policiales a través de la aplicación muerta de la ley; f) No hubieron exámenes de dactiloscopia, huellografía, etc. incluso se confundieron en la identidad del occiso. g) Pese a establecerse como atenuantes la inexistencia de antecedentes penales, fue condenado a 30 años; h) No ofreció ninguna prueba de descargo, debido a que no pudo obtener un carnet y en su condición de extranjero no pudo hacer nada, al no contar con documentos personales y dinero; i) Fue golpeado cruel y salvajemente por los policías que le detuvieron. j) Se le impuso una pena desproporcionada, pese a que no participó en ningún delito de asesinato; k) La sentencia condenatoria no cuenta con prueba plena respaldatoria, habiéndose violado normas procesales como los arts. 6 última parte, 12, 13 y 173 con relación al 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP.

3) Con el título “PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD”, el recurrente hace referencia a la Sentencia Constitucional 1863/22010 de 25 de octubre referido a la tipificación y al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, relativo a la calificación del delito, para luego sostener que se trasgredieron los arts. 134, 135, 224 y 242 del CPP, debido a la falta de aplicación de la lógica formal del derecho, así como de la dialéctica para interpretar el contenido de las pruebas existentes en el proceso. Que se quebrantó el art. 77 del CPP, debido al no sometimiento a las normas establecidas en el citado Código, también los arts. 251 con relación al art. 23 del CP, porque se encuentra exento de toda responsabilidad civil o penal; el art. 15 de la LOJ, debido a la negligencia administrativa para la revisión del proceso; así como los arts. 3 del CPP, 109, 115, 16, 117, 120 de la CPE y 7mo de la Declaración de los Derechos Humanos, 24 y 8vo. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6 y 14 inc. 1) del CP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yordy Omar Molina Ubano y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2014AS/0472/2014Fuente oficial