Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 472
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : 292/2014-S
Demandante : Catalino Calcina Yucra
Demandado : Esteban Romero
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 238 vta., interpuesto por Esteban Romero, contra el Auto de Vista Nº 86/2014 de 25 de agosto (fs. 225 a 227) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro el proceso social que por pago de gastos médicos consecuentes de un accidente laboral, instauró Catalino Calcina Yucra contra el recurrente; la respuesta de la parte contraria, de fs. 252 a 253 vta.; el Auto a fs. 254 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Nº 07/2014 de 30 de mayo (fs. 206 a 210), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 55 a 57 subsanada de fs. 92 a 113, con costas, e improbadas las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada; ordenando al demandado, dentro de tercero día de prevenciones de ley, cancelar al demandante por concepto de gastos de atención médica, internación y sanitaria, la suma de Bs.21.078,90.
I. 2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 212 a 213 vta.), mediante Auto de Vista Nº 86/2014 de 25 de agosto (fs. 225 a 227) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó totalmente la Sentencia N° 07/2014 de fs. 206 a 210 de obrados. Con costas.
II. 1 Recurso de casación – motivos
Dicha Resolución fue motivo del recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 238 vta., presentado por la parte demandada, que en lo sustancial de su contenido, acusó:
Que, el Auto de Vista recurrido tiene vicios de nulidad, debido a que este Tribunal en conocimiento del recurso de apelación formulado por el actor respecto a la decisión del A quo de declararse incompetente, emitió opinión respecto al fondo del proceso disponiendo que la jurisdicción laboral debe conocer el proceso por accidente de trabajo, pese a no ser de competencia de la señalada jurisdicción, por lo que no debió asumir conocimiento respecto a la apelación de la Sentencia, ya que debió excusarse y remitir obrados a la Sala Social y Administrativa más cercana a Potosí, a fin de que emita un auto imparcial.
Acusó vulneración del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), arts. 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando que no se tomó en cuenta el Auto Supremo N° 29 de 15 de octubre de 2004, al ser vinculante en cuanto a la inexistencia de la relación laboral.
Que, el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 46 y 47 de la LGT y art. 35 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT); también vulneró el Auto Supremo N° 93 de 28 de julio de 2002, al ser vinculante.
El fallo recurrido también vulneró los arts. 109, 110 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 1, 2, 3 y 11 de la Ley N° 260 de 12 de julio de 2012 Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), art. 16 de la Ley N° 1970 Código de Procedimiento Penal (CPP), así también se vulneró el art. 261 del Código Penal (CP); puesto que el accidente de tránsito ocurrió con una tercera persona de nombre Jhonny Basilio Cuevas Castro, y que con el demandado no existía ni existe relación laboral alguna, no se demostró por ningún medio de prueba dicho extremo, para así abrir la competencia del Juez laboral.
Refirió que el accidente de tránsito ya fue sustanciado (señalando al proceso penal) y que no se puede abrir ningún otro proceso doble sobre un mismo caso, por principio constitucional; en dicho proceso se estableció que el accidente de tránsito fue con la volqueta de propiedad de Jhonny Basilio Cuevas Castro para quien trabajaba el día del accidente, llegando por ello a percibir un resarcimiento del mismo en más de Bs.27.000,00.
Acusó que, el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 97 y 98 de la LGT, así como los arts. 43, 152, 153, 159, 166, 168 y 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que si bien no existe una tarifa legal, pero se otorgan lineamientos respecto a la confesión provocada y las declaraciones de personas; refirió que los testigos de cargo y descargo, de manera clara señalaron que, el accidente de trabajo no fue con el vehículo motorizado de su propiedad, ni fue ocasionado por su persona.
En relación a los sueldos devengados, se reiteró varias veces, junto a los testigos y la confesión rendida por su parte, que no existe ni un solo documento de la supuesta empresa que tendría, no teniendo trabajadores a sueldo.
Refirió que el Tribunal debió excusarse por haber emitido opinión anticipada al ordenar al Juez de Tupiza que conozca la causa, por lo que han vulnerado el art. 9 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). También considera que debieron haber revocado íntegramente la Sentencia porque existiría toda la prueba documental, testifical y confesión provocada que demostraría la inexistencia de la relación laboral, tampoco horario fijo de trabajo, salario fijo mensual, contrato de trabajo, así como la inexistencia de planillas u otros medios de pago por el supuesto trabajo realizado.
Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando y anulando el Auto de Vista recurrido.
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