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TSJ

AS/0472/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Disolución de contrato de sociedad.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 472/2015 – L

Sucre: 25 de junio 2015.

Expediente: SC - 97– 10 – S

Partes: Rubén Darío Méndez Cruz. c/ Rosendo Grover Jaldín Mejía.

Proceso: Disolución de contrato de sociedad.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Rubén Darío Méndez Cruz, cursante de fs. 516 a 517 vta., en contra del Auto de Vista Nº de 12 de mayo de 2009, cursante de fs. 511 a 511 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Disolución de Contrato de Sociedad seguido por Rubén Darío Méndez Cruz contra Rosendo Grover Jaldín Mejía; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 521; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Rubén Darío Méndez Cruz, adjuntó literales a 23 fs., demanda de fs. 24 a 26 vta., el 24 de marzo de 2004, manifestando que mediante documento privado reconocido de 26 de junio de 2003, suscribieron con el demandado un contrato de constitución de sociedad accidental o de cuentas en participación denominada Empresa Minera Elvira II fijándose una duración de 5 años y con la representación y administración a cargo de ambos socios, la finalidad era la explotación y producción de áridos y cualquier otro producto de comercialización similar buscándose obtener ganancias que superen los $us. 15.000 a $us. 20.000; la explotación debía realizarse en la concesión minera Elvira II de propiedad de su padre. Acordaron que el aportaría con la procesadora de áridos (chancadora) y determinada maquinaria que asciende a un valor de $us. 560.700 que le daba el derecho de 75% de las utilidades liquidas, el demandado aportaría $us. 50.000 que le daba el derecho de percibir 25% de utilidades entregando a la firma del contrato la suma de $us. 15.000 y 30 días después, $us. 35.000, sin embargo, el demandado no efectuó el segundo aporte en la fecha convenida sino 62 días después llegando a aportar únicamente $us. 49.200 lo que les ha ocasionado daños y perjuicios ya que esos dineros estaban destinados a la implementación de la planta procesadora que estaba paralizada y a la compra de combustible, no obstante, la planta empezó a funcionar en septiembre de 2003, con una producción muy baja, en noviembre la planta paró y la chancadora no fue habilitada por la falta de participación de Rosendo Grover Jaldín Mejía. Desde esa fecha tuvo que enfrentar los problemas recurriendo a préstamos de terceros por $us. 23.000 para comprar los repuestos solicitados por el mecánico quien aseguró el reinicio de la maquinaria en 15 días pero hasta la fecha no ha ocurrido así. El demandado le exige utilidades a sabiendas de que no existen, pretendiendo hacerle firmar documentos arbitrarios. La utilidades netas debían ser distribuidas en 75% y 25% e igualmente las pérdidas que deben ser deducidas en 75% y 25% y asumidas por ambos socios en proporción al capital aportado y soportar pérdidas. El demandado pretende con los documentos que quiere que firme constituirle en su deudor negligente, y hacerle reconocer hechos falsos, no obstante, la sociedad debe disolverse en forma equitativa en derechos y obligaciones.

Rosendo Grover Jaldín Mejía, de fs. 77 a 81 vta., contesta y deduce demanda reconvencional por resolución de contrato y consiguiente reconocimiento de daños y perjuicios, señalando que en base a un requerimiento de socios capitalistas plasmaron el acuerdo al que llegaron con el actor en un documento privado de 26 de junio de 2003 sobre constitución de una sociedad accidental Elvira II del que era socio en el 25% del capital social aportando $us. 50.000, monto que aportó en su totalidad aunque no hizo la entrega efectiva debido a que se había acordado verbalmente que el dinero debía ser entregado de acuerdo a los requerimientos del funcionamiento de la planta, hecho que sucedió y si no entregó el dinero de una sola vez fue porque su socio utilizaba los montos entregados para otros fines personales. Después de haber entregado el total de su capital el demandante fue desmantelando la maquinaria para llevar a otra empresa. Se le ha negado toda información y desconocía la producción del mes de septiembre de 2003, pese a que contaba con un poder de administración e incluso nunca se le comunicó de la paralización de la maquinaria. La sociedad que no existió pese al aporte que efectuó y la maquinaria es totalmente obsoleta. Por el poder general Nº 389/2003 se concedió a ambos la administración y representación de la empresa pero el demandante ha asumido unilateralmente obligaciones. Funda su demanda reconvencional señalando que el actor no ha cumplido su obligación de formar la sociedad a la vez que el cumplió con el aporte de capital lo que implica en una causal para disolver el contrato de sociedad por incumplimiento de una de las partes por lo que amerita la resolución de contrato y reconocimiento de daños y perjuicios.

Sustanciado el proceso en primera instancia, mediante Sentencia de 22 de abril de 2008, el Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, declaró improbada la demanda e improbada la reconvención.

En grado de apelación, el Auto de Vista de 12 de mayo de 2009, de fs. 511 a 511 vta., anuló la Sentencia; resolución contra la cual la parte demandante recurre de nulidad y casación.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IPUGNACIÓN:

Casación en el fondo:

Señala que la determinación de anular la Sentencia es violatorio, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ya que conforme al art. 247 de la Ley de Organización Judicial, la nulidad o reposición de obrados solo es procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia, que en autos éstos no se han dado.

Alega que conforme el art. 251 del CPC, el Tribunal de Alzada ha interpretado erróneamente como causal de nulidad las observaciones que hace al art. 204 de dicha norma, pero no respalda su nulidad en ninguna causal expresa conforme el 251 del CPC, ya que las observaciones que efectúa no aparejan nulidad.

Indica que las observaciones del Tribunal se han efectuado sobre puntos que no fueron apelados resolviendo ultra petita y oficioso por lo que ha infringido los arts. 236, 3-1), 251-1) y otros de la mencionada norma.

Casación en la forma:

Manifiesta que el Tribunal de Alzada ha realizado observaciones sobre puntos que no son objeto de apelación resolviendo ultra petita y oficiosamente. No obstante lo que manda el art. 236 del Código Adjetivo, no se pronunció sobre los puntos apelados soslayando deliberadamente dejando de circunscribirse en la citada disposición. El punto no fue objeto de la resolución del inferior menos fue de apelación, entonces no podía pronunciarse sobre la nulidad que no ha sido impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Méndez Cruz.
Demandado
Rosendo Grover Jaldín Mejía.
Proceso
Disolución de contrato de sociedad.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015AS/0472/2015Fuente oficial