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TSJ

AS/0472/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Decenal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 472/2016 Sucre: 12 de mayo 2016 Expediente: SC – 104 – 15 – S Partes: Arcelio Cuellar Pérez y otra. c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles. Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 329 a 330 vta., interpuesto por Empresa Nacional de Ferrocarriles, mediante su representante Ana Carola Serrano Camacho, contra el Auto de Vista Nº 37/2015 de 22 de enero cursante de fs. 324 a 325 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de usucapión seguido por Arcelio Cuellar Pérez y otra en contra de la entidad recurrente, la concesión de fs. 337, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia Sentencia Nº 13/14 de fecha 28 de marzo de 2014, que cursa de fs. 289 a 295 declarando probada la demanda de fs. 29 a 30, ampliada a fs. 66 a 67 y de fs. 104 a 105 formulada por Arcelio Cuellar Pérez y Rosvita Salvatierra de Cuellar, improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por ENFE R.O., declarando el derecho de propiedad en favor de los actores respecto al inmueble objeto de Litis describiendo las características de su ubicación, colindancias y superficie, así como de las construcciones y mejoras; asimismo dispone que se le suministre posesión y que se franquee testimonio para su inscripción en Derechos Reales.

El Auto de Vista de fs. 324 a 325 vta., confirma y aprueba la Sentencia apelada, con el argumento de que para la emisión de la Sentencia el Juez en su calidad de director del proceso ha anulado el proceso conforme al Auto de fs. 88, respetando que los derechos al debido proceso y derecho a la defensa e igualdad de las partes; sostiene que se ha valorado correctamente las pruebas, en cuanto a los requisitos del corpus y animus y que la posesión es continua, pública, sin violencia e ininterrumpida por más de 10 años, de acuerdo al art. 138 del Código Civil, habiéndose valorado las pruebas testificales e inspección ocular en dos oportunidades. Asimismo refiere que en cuanto a la excepción de falta de acción y derecho, refiere que los demandantes antes de la presentación de la documentales que acreditan la instalación de servicios que acreditan suficiente personería y legitimación activa, por lo que el Juez declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho; asimismo dedujo que en relación a la falta de competencia, el Juez actúa de acuerdo a la jurisdicción y competencia descrita en el art. 10-I del Código de Procedimiento Civil.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La entidad recurrente, sostiene que no se efectuó una valoración de los hechos, sin haber interpretado el recurso de apelación que se basó en el informe de auditoría especial realizado por Contraloría General del Estado, que refiere que la Empresa COMULFESACRUZ no elevó informe de todas las ventas que realizó y transcribe el voto disidente de la Vocal Teresa Ardaya.

Acusa violación de los arts. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los derechos y obligaciones del administrador de justicia, al haber dictado una resolución contraria la ley; refieren que se infringe el art. I de la LOJ., inc. 14 cometiendo un fallo ultrapetita, puesto que los terrenos de la U.V. 140 son terrenos de propiedad de Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental; asimismo refiere que no se consideró que esos terrenos son del Estado y no propiedad privada, se ha demostrado la violación del principio pro homine en favor del demandante, sin tomar en cuenta que se trata de terrenos del Estado, por lo que mal podía entenderse que ENFE no ha iniciado acciones en contra del Estado.

También señala que se ha emitido un pronunciamiento ultra petita, arguyendo que se está consintiendo y favoreciendo ilegítimamente las transferencias efectuadas ilegítimamente.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Refiere que en la demanda se ha pedido la declaratoria de propiedad por haberse generado la posesión durante 10 años, alegando que el inmueble lo adquirieron de Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz Ltda.; asimismo señalan que el hecho de que el lote no esté aprobado a fs. 14 cursa certificación de uso de suelo para vivienda; tampoco se evidencia haberse otorgado más de lo pedido.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado.

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Criterio

La teoría de la desafectación previene que un bien de dominio público pase a ser uno de dominio privado, cuando se otorga la facultad de ser enajenable, y en el caso de autos, esa calificación ha sido efectuada mediante la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, en ella se describe la facultad de que esos bienes sean sujetos a enajenación; por lo cual, al efectivizarse la desafectación, dicho bien inmueble, es calificado como uno que se encuentra en el comercio, y conforme a la regla del art. 91 del Código Civil, la posesión sobre dicho predio, genera los efectos que describe dicho instituto, como es la prescripción adquisitiva.

Datos del proceso

Demandante
Arcelio Cuellar Pérez y otra.
Demandado
Empresa Nacional de Ferrocarriles.
Proceso
Usucapión Decenal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0472/2016Fuente oficial