Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 472/2017
Sucre: 09 de mayo 2017
Expediente: T-38-16-S
Partes: Juan Fernando Saucedo Avilés. c/ Gonzalo Aguirre Mercado y otros.
Proceso: Resarcimiento de daño civil.
Distrito: Tarija.
VISTOS: los recursos de casación de fs. 668 a 670 vta., interpuesto por Sabina Bustillos Vda. de Garnica; y de fs. 675 a 676 interpuesto por Rómulo Méndez Altamirano contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 25 de enero de fs. 658 a 665, pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Resarcimiento de daño civil seguido por Juan Fernando Saucedo Avilés contra Gonzalo Aguirre Mercado, Sabina Bustillos Vda. de Garnica y Rómulo Méndez Altamirano, la concesión de fs. 683 y vta., Auto de Admisión de fs. 689 a 690, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitado el proceso, la Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de 22/2015 de 27 de mayo cursante de fs. 589 a 601 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda de resarcimiento civil por hechos ilícitos interpuesta a fs. 156-160 y 164 de obrados; e improbadas la excepciones de falta de acción y derecho y pago interpuestas a fs. 211-215 y de falta de acción y derecho interpuestas a fs. 216-219. Disponiendo en consecuencia condenar a Gonzalo Aguirre Mercado, Sabina Bustillos Vda. de Garnica y Rómulo Méndez Altamirano al resarcimiento de daños de forma solidaria a favor de Juan Fernando Saucedo Avilés por el daño físico, moral y psicológico sufrido por su hija menor como consecuencia del accidente de transido consistente en el pago de Bs. 120.000.- por concepto de gastos médicos, medicamentos, análisis, exámenes de laboratorio, fisioterapia pasajes de avión y alimentación efectuados por el actor para la intervención quirúrgica de su hija sea en el plazo de 15 días desde la ejecutoria, así como el pago de Bs. 100.- por cada una de la 20 sesiones psicológicas a favor de la hija del actor que deberán ser pagados en forma mensual por los demandados y el pago de controles médicos a que debe sujetarse la menor así como el tratamiento de fisioterapia.
Deducido recurso de apelación por los demandados y remitidos los mismos ante la instancia competente, Sala Civil Primera Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 16/2016, confirmo totalmente el Auto de fs. 511 vta. – 512 vta., y confirmo parcialmente la Sentencia apelada, señalando que según consta del informe técnico de 29 de junio de 2012, atribuye responsabilidad a ambos conductores tipificándolo como accidente culposo, pero al fallecimiento del señor Garnica queda como civilmente responsable la recurrente Sabina Bustillos esposa de Desiderio Garnica y también responsable, el propietario de la volqueta Rómulo Méndez; si bien existe solo una Sentencia condenatoria contra Gonzalo Aguirre, empero hay un Informe Técnico Policial en el cual se atribuye responsabilidad a ambos conductores, por otra parte, se tiene que los responsables civiles no han cubierto en su totalidad los gastos erogados por el demandante, quien reconoce y toma en cuenta los montos cubiertos por el seguro contratado que asciende a la suma de Bs. 28.177,41.- habiendo en consecuencia la Juez Valorado correctamente las pruebas; en cuanto a los pasajes aéreos de toda la familia, se tiene que en el parágrafo sexto del considerando V de la Sentencia se ha valorado correctamente todos los billetes electrónicos o pasajes aéreo, en cambio con acierto no se ha valorado aquellos de fs. 79 y 80 por no estar justificados lo que indica que la Sentencia si se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia los demandados interpusieron recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Sabina Bustillos Vda. de Garnica.
Que el Auto de Vista objeto del presente recurso no habría tomado en cuenta el agravio invocado por su persona en su recurso de apelación, pese que la misma prueba presentada por el demandante habría demostrado que su esposo Desiderio Garnica (+) era también víctima del lamentable accidente y que debería existir una Sentencia condenatoria contra la persona de la que se pretende el resarcimiento; que todos los gatos habrían sido cubiertos por el SOAT, y que los gastos no sólo serían de la niña sino de toda la familia; aspectos que no habría tomado en cuenta el Tribunal de Alzada.
Que existiría mala interpretación de la Ley adjetiva, al no valorar la prueba presentada en donde consta que su esposo Desiderio Garnica (+) fue víctima del accidente de tránsito, toda vez que existiría Sentencia ejecutoriada que declara autor del hecho a Gonzalo Aguirre y su persona como esposa de Desiderio garnica ha actuado como víctima, y para que exista responsabilidad civil debería existir Sentencia condenatoria ejecutoriada.
Que se habría configurado causal anulatoria de infracción de formas esenciales al infringirse el art. 398 del Código Procesal Civil toda vez que se la demandaría como heredera de su difunto esposo obviando a los otros herederos existentes y los que podrían existir y al no haberse observado este aspecto de que la demanda no se inició contra los herederos y presuntos herederos, no se habría cumplido con la formalidad exigida.
Del Recurso de Casación de Rómulo Méndez Altamirano.
Que los vocales no habrían tomado en cuenta el agravio invocado por su persona en la valoración de la prueba; pues en el considerando IV reconocerían que el documento de fs. 93 no es una factura sino un recibo dado por la clínica donde fue atendida la menor.
Que debieron descontarse el recibo de fs. 93 mismo que ya fue cambiado por una factura tal cual consta en la mencionada factura de fs. 99 dado por la misma clínica por lo que se evidencia mala apreciación al valorar la prueba; más aún darían credibilidad a todas las pruebas o pasajes aéreos, pues si bien existe resarcimiento civil, solamente siendo afectada la menor afectada y no así toda la familia en su conjunto.
De la respuesta al recurso de casación.-
El demandante señaló que los vocales tomaron en cuenta todos los agravios, y que el demandante tiene la calidad de damnificado porque su hija menor es la que ha sufrido daños y perjuicios, pues en esa calidad goza de la facultad de iniciar la demanda de resarcimiento de daños, con relación a la causal anulatoria se tiene claramente establecido que Sabina Bustillos Vda. de Garnica se constituye en calidad de heredera al fallecimiento de su esposo para el cobro de la indemnización del Seguro a su favor y el de los otros herederos, por lo que conforme señala el art. 1025 y 1330 le corresponde hacerse cargo de la responsabilidad Civil de manera solidaria.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-
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