Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 472/2018
Fecha: 07 de junio de 2018
Expediente: CB-41-17-S
Partes: María Nieves Maure Vda. de Salinas c/ Corina Loza Perez y otros
Proceso: Acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 511 a 514, interpuesto por María Nieves Maure Vda. de Salinas contra el Auto de Vista de fecha 16 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 504 a 507 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación seguido por María Nieves Maure Vda. de Salinas contra Corina Loza Perez, María Elizabeth Tococari de Urbina y presuntos interesados, la concesión a fs. 521, admisión de fs. 532 a 533, todo lo inherente:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación de fs. 46 a 48, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia pronunciada el 26 de agosto de 2014 por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo (fs. 291 a 296 vta.), con la que se declaró PROBADA la demanda de fs. 46 a 48, e IMPROBADA la excepción de prescripción y acción reconvencional de fs. 136 a 137., disponiéndose que los demandados y el reconvencionista, restituya los tres lotes signados con las letras B, C y D cada una con una extensión superficial de 700 Mts.2, a favor de la demandante. También se declaró el mejor derecho propietario de la actora, así como la acción negatoria. y reivindicación e improbada la excepción de prescripción y acción reconvencional.
2. Apelada la sentencia por Adolfo Arancibia Bohórquez en representación de la Congregación Evangélica “Iglesia Pentecostal Unidad Internacional de Bolivia” (fs. 327 a 330), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista el 16 de diciembre que cursa de fs. 504 a 508 vta., REVOCANDO la sentencia del 26 de agosto de 2014 y declarando IMPROBADA la demanda de fs. 46 a 48, PROBADA la excepción de caducidad de la acción de desposesión y la acción reconvencional de fs. 136 a 137 en la parte que se solicita el reconocimiento del derecho propietario de la Iglesia Pentecostal Unidad Internacional Bolivia.
El Tribunal de segunda instancia consideró que en el punto 6 de la demanda, la actora señaló que a fines de 1997 algunos loteadores de la denominada Urbanización “Juventud Chilimarca” lograron despojarles de sus lotes fraccionados B, C y D y toda vez, la demanda fue presentada el 23 de abril de 2004 sostiene que toda acción posesoria habría caducado por mandato del art. 1461 del Código Civil al haber transcurrido más de un año de la eventual desposesión que acusa la actora; que la acción reivindicatoria, la acción negatoria, como acciones de defensa de la propiedad resultaban inviables al tener la entidad religiosa apelante título de propiedad inscrito en Derechos Reales.
En relación a que el A quo no habría considerado en lo mínimo la documentación aparejada que acreditaría que la Iglesia Pentecostal mediante Testimonio 161/2003 de escritura de transferencia otorgada en su favor por parte de Martha Rodríguez en fecha 10 de septiembre de 2003.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó errónea aplicación de la ley al declarar probada la excepción de caducidad aun cuando la parte apelante no planteó su recurso interponiendo tal hecho ya que el art. 336 inc.4 y 9 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual planteó excepciones la parte actora. Este artículo y sus incisos solo establece la prescripción, habiéndose iniciado el proceso con el Código de Procedimiento Civil y la apelación se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2015 este debió concluirse con dicho cuerpo legal. Por lo que el Auto de Vista sería ultra petita.
2. Denunció errónea valoración de la prueba que demostraría que la recurrente habría ejercitado actos de posesión de los inmuebles ahora en litis desde la fecha de la compra de buena fe y registro en Derechos Reales en el año 1990. Operando la prescripción adquisitiva que también habría señalado el recurrente.
3. Acusó que el Auto de Vista es contradictorio ya que en primera instancia manifiesta que la demandante habría demostrado ser dueña legítima, así como se encuentra en posesión del inmueble, empero no así de los tres lotes signados con las letras B, C y D.
4. Refirió que la reivindicación no prescribe y no correspondía declarar improbada la demanda principal, menos aún declarar probadas las excepciones del demandado jamás planteadas, ni en memorial de respuesta y menos en apelación.
5. Expresó que tanto la recurrente como la parte demandada presentaron sus respectivos títulos de propiedad se debió declarar el mejor derecho propietario de la recurrente, considerando que su título de propiedad es del año 1990.
6. Refirió que el Auto de Vista hizo mención a la nulidad de poder, por lo que concluyó que el derecho propietario de la recurrente no es idóneo, de lo que el Ad quem estaría infiriendo que la actora habría participado en falsificación o acto ilícito. Los efectos legales de un proceso, sentencia no surten efectos para terceros al amparo del art. 1319 del Código Civil, ya que la recurrente no habría participado en dicho proceso por lo que estuvo todo el tiempo en indefensión. Asimismo refiere que el apelante presentó juramento de reciente conocimiento de prueba, cosa que sería falso ya que el apelante tuvo conocimiento de dicho proceso durante la primera instancia, pero por su dejadez no atino a presentar oportunamente, por lo que su derecho a prueba hubo precluido, además de haber convalidado todo lo presentado.
7. Acusó que en ningún momento del proceso ni tampoco durante el recurso de apelación se acompañó documental que acredite la personería de Adolfo Arancibia Bohórquez como representante de la Iglesia Pentecostal Bolivia “El Faro”.
De la respuesta al recurso de casación.
Contestó solicitando en definitiva, se declare el recurso, infundado debido a las omisiones de cumplimiento obligatorio al tenor de los arts. 5, 271.I, 274 inc.3) y 276 del Código Procesal Civil normas que deben tomarse en cuenta imperativamente, toda vez que se tratan de requisitos de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Asimismo refiere que de la documentación aparejada al proceso se tendría plenamente acreditado que la Congregación Evangélica “Iglesia Pentecostal Unidad Internacional de Bolivia” desde su adquisición siempre habría estado en posesión plena, quieta y pacífica, sin haber sido interrumpido su posesión y menos haber sido desposeídos del predio, para falsamente intentar una acción reivindicatoria o mejor derecho.
Que la adquisición del inmueble motivo de litis efectuada por Claudio Barrionuevo Venegas a favor de María Nieves Maure vda. de Salinas y Víctor Manuel Salinas ha sido efectuada en 1990 y al no haber ejercitado actos de dominio de la misma desde la compra, habrían transcurrido 15 años los cuales nunca estuvo en posesión la demandante.
Que el bien inmueble transferido a favor de Claudio Barrionuevo Venegas en base a un Poder Nº 60 de 8 de abril de 1983 otorgado por el Notario Hernán Rocha ha sido declarado nulo por sentencia de fecha 13 de febrero de 1996, como también nulas las ventas que se hubieren realizado con el indicado poder. Careciendo de toda eficacia legal el título de propiedad de la demandante.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la Acción mejor derecho Propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
Mostrando 34 de 67 parrafos.