Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 472/2018-RA
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : Cochabamba 12/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Fausto Villarroel
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2018, que cursa de fs. 261 a 269, Fausto Villarroel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, de fs. 233 a 248, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Tomás Roca Bartolini y Janeth Chávez Gutiérrez de Roca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12 de 27 de octubre de 2014 (fs. 163 a 167), la Juez Primera de Partido Liquidador y de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fausto Villarroel, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.
Contra la referida Sentencia, el imputado Fausto Villarroel interpuso recurso de apelación restringida (fs. 191 a 197), que fue resuelto por el Auto de Vista de 11 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible e improcedente tanto la apelación incidental como la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 16 de febrero de 2018 (fs. 249 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente aduce que el Auto de Vista habría omitido su obligación de control de Legalidad respecto a los defectos absolutos denunciados, fundando ilegalmente su determinación de que los defectos denunciados no tendrían la fundamentación debida, ni la indicación precisa, argumentando que el impetrante tenía la obligación de dar una correcta y pertinente motivación al recurso. Sin embargo, fue denunciado oportunamente identificando específicamente la vulneración del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber identificado también que la emisión del Auto de apertura de Juicio se basó en la acusación particular presentado por el abogado apoderado de Tomás Roca Bartolini y Janeth Chávez Gutiérrez de Roca, sin que estos hayan cumplido el requisito previo de haberse constituido como querellantes.
El Auto de Vista recurrido, argumentaría que el recurrente habría pretendido que dicho Tribunal de alzada, vuelva a valorar la prueba argumentando que eso no era posible por las limitantes competenciales; cuando en los hechos la apelación restringida hubiese tenido su fundamento específico en la denuncia expresa y precisa de los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, habiendo incurrido el Tribunal de alzada en una omisión flagrante de una fundamentación intelectiva sobre la aplicación errónea de las normas sustantivas y adjetivas denunciadas como agravios en el recurso de apelación, dando como resultado una falta de tutela judicial efectiva al haber circunscrito sus conclusiones y resolución de improcedencia a un simple reconocimiento teórico de una supuesta correcta aplicación de la Juez de Sentencia respecto a las pruebas MP-7 y MP-8, así como el reconocimiento genérico sin fundamento válido alguno sobre la inobservancia en la aplicación de los arts. 35, 36, 85 del Código de Tránsito (CT), y la inobservancia de los arts. 124 y 173 con relación al 329 del CPP. Que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los precedentes contradictorios invocados en el memorial de apelación restringida.
La parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no logró comprender y fundamentar correctamente el alcance de los agravios contenidos en la apelación restringida, habiéndose fundamentado de manera concreta que hizo la Juez de Sentencia respecto de las señalizaciones de tránsito a la que aludió como base de la responsabilidad penal, sin que en el proceso exista elemento objetivo alguno en el que se haya acreditado la existencia material de señalizaciones de tránsito en el lugar del hecho, por otra parte el impetrante argumentó la inobservancia del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, que refieren la falta de fundamentación, en lo referente a las pruebas signadas como MP-7 y MP-8, que a su vez dieron lugar a una errónea aplicación del art. 261 del CP y errónea aplicación del art. 365 del CPP, que en definitiva se denunció que estos agravios vulneraron los arts. 115.II (Debido Proceso) y 180 (Verdad Material) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre los precedentes contradictorios invocados en el memorial de apelación restringida. El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a los requisitos que deben cumplir para establecer la validez y legalidad de una resolución de primera instancia; habiéndose omitido en la Sentencia la consignación y valoración del contenido del acta de Inspección y Reconstrucción y las declaraciones de Efraín Méndez Sandoval, omisiones que resultan contradictorias al precedente. En el mismo sentido, ha sido emitida la Sentencia en sentido contrario al Auto Supremo 665/2012-RA de 19 de abril, evidenciándose una falta de fundamentación. Finaliza enfatizando que los elementos de prueba concluirían que no se tiene un elemento probatorio incuestionable sobre la culpabilidad del impetrante.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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