Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 472/2018
Sucre, 07 de diciembre de 2018.
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 454/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 356 a 362 vta., interpuesto por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por la Licenciada Celideth Ochoa Castro, contra el Auto de Vista Nº 138/2017 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 349 a 352, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de La Paz, la respuesta de fs. 365 a 368 vta., el Auto Nº 253/2017 SSA-III de fs. 369 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 454/2017-A de 11 de octubre de 2017 de fs. 379 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, emitió la Sentencia Nº 28/2016 de 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 287 a 310, declarando probada la demanda, contenciosa tributaria de fs. 27 a 36, dejando sin efecto la Resolución Determinativa -17-1204-2014 de 10 de diciembre de 2014.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante de fs. 314 a 319, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 138/2017 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 349 a 352 vta., confirmó la Sentencia CT Nº 28/2016/2016 de 23 de septiembre de 2016 cursante de fs. 287 a 310.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 356 a 362 vta., interpuesto por Celideth Ochoa Castro, representante legal de la Gerencia GRACO La Paz, manifestado, en síntesis:
1. Recurso de Casación en la forma. –
a) El Auto de Vista Nº 138/2017 de 8 de junio de 2017, incumple con los requisitos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 218 del Código Procesal Civil. – Ley Nº 439. -
- Ausencia de citar leyes en que se funda. –
Manifiesta que el auto de vista no contiene todos los numerales considerativos, la cita de las leyes en las que se funda, normativa vigente en los que basa su análisis y decisión para resolver la causa y simplemente hace un resumen con palabras textuales de la sentencia CT Nº 28/2016 apelada, omitiendo su obligación de exponer sumariamente y en detalle, el análisis de la normativa aplicable y de la jurisprudencia invocada, viciando de nulidad el auto de vista.
Insuficiencia de fundamentación. –
El recurrente manifiesta al respecto que el auto de vista recurrido, debería pronunciarse en la parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre nuestros fundamentos de los cargos impuestos al demandante, empero, solo hace una relación de las supuestas omisiones de la administración tributaria con un análisis parcializado, en base a los fundamentos de la sentencia y un informe técnico emitido por el asesor del juzgado, el mismo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, además de no existir pronunciamiento sobre los cargos observados por esta parte y la normativa aplicada, que sustenta nuestra posición y correcta determinación.
b) Incumplimiento del Auto de Vista Nº 138/2017 de fs. 349 a 352 a la línea jurisprudencial sentada por Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Auto Supremo Nº 22 de 20 de enero de 2000 y sentencias constitucionales.
El auto de vista que hoy se recurre ha incumplido lo previsto por el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 el que señala que: “Las resoluciones judiciales que ponen fin a los litigios, deben cumplir una serie de principios y requisitos entre los cuales se encuentran la coherencia, la razonabilidad, la previsibilidad, la pertinencia y la exhaustividad, pues al ser definitiva, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas…..”
Así mismo, el Auto Supremo Nº 22 de 20 de enero de 2000 claramente establece: “Los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes. No deben carecer de sustento jurídico material. Así resulta procedente la nulidad por la forma, cuando la sentencia o auto recurrido, no se hubiere pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en el proceso”.
Continúa manifestando que en este mismo entendido, la Sentencia Constitucional Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio en relación al elemento de la congruencia, dentro del debido proceso, entendido como estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en concordancia con el contenido de la resolución y su “estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que a quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Expresa que del contenido del auto de vista, es innegable que en el mismo no se realiza ninguna valoración legal de los argumentos que esgrime la Juez Ad Quo en la sentencia de primera instancia, así mismo no ha valorado los argumentos expuestos por la administración tributaria, expuestos en el memorial de recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 28/2016, sólo se limita a señalar en su considerando II, que la sentencia apelada ha efectuado un adecuado análisis al respecto, sin ingresar y exponer cuáles habrían sido los puntos controversiales o en litigio de ambas partes, a momento de resolver el auto de vista, confirmando la sentencia, sin mencionar de manera fundamentada por qué se considera que la Resolución Determinativa no estaría fundamentada o cuáles habrían sido los errores cometidos por la administración tributaria, situaciones que vician de nulidad totalmente el auto de vista. Con este presupuesto es que se deja en evidencia el flagrante cumplimiento a lo previsto en la jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación y por consiguiente a la violación al derecho al debido proceso.
1.3. El Auto de Vista Nº 138/2017 de fs. 349 a 352, no se pronunció respecto a los antecedentes presentados por la administración tributaria y lo establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 2492.
La entidad recurrente manifiesta que, con relación al artículo Nº 81 de la Ley Nº 2492, dicha resolución de segunda instancia, no se manifiesta en términos claros y precisos sobre la prueba presentada y su valoración, en relación a los siguientes antecedentes:
En fecha 6 de mayo de 2003, la Gerencia GRACO La Paz, notificó a
COMPANEX BOLIVIA S.A., con el acta del Operativo Nº 29-03-01, en razón de haberse confrontado las ventas expuestas en sus declaraciones juradas IVA, formulario 156, detectándose diferencia en los períodos 10, 11 y 12/2000, 01, 03, 04, 05 y 08/2001. Seguidamente, el 26 de julio de 2005, el Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento, envió la nota GDGLP-DER 0652/2005, que contiene el detalle de los pagos realizados mediante el formulario 63 (programa transitorio Ley Nº 2626), en el cual se puede apreciar que a partir de la segunda cuota, los pagos efectuados no cubren la totalidad de las cuotas, aclarando además, que el contribuyente ha perdido los beneficios del programa, conforme lo establecido en la normativa. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2005, la Gerencia GRACO La Paz, emite la vista de cargo GD-GLP-DF-VC-000115/05, que fue notificada al contribuyente en fecha 2 de diciembre de 2005 y en fecha 28 de diciembre de 2005, se emite la Resolución Determinativa Nº 415/2005 que establece que el adeudo tributario, por concepto de tributos omitidos, accesorios de ley y la sanción por omisión de pago, notificada al contribuyente en fecha 30 de diciembre de 2005. Posteriormente COMPANEX interpuso el correspondiente recurso de alzada contra la Resolución Determinativa Nº 415/2005, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada SRT/LPZ/RA 0211/2006 de 16 de junio de 2006, que revoca la mencionada resolución determinativa; finalmente, el Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso jerárquico y una vez conocido y tramitado, se emitió Resolución de Recurso Jerárquico, que anuló la Resolución de recurso de alzada, con reposición de obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el dictamen Nº 15-1-221-05 de 27 de diciembre de 2005. Y posterior a ello, el Servicio de Impuestos Nacionales interpuso demanda contenciosa administrativa contra la esa resolución de recurso jerárquico, la cual concluyó con la sentencia Nº 136/2013 de 18 de abril de 2013, que dispuso mantener firme la declaratoria de nulidad emitida por la Superintendencia Tributaria General.
Todos esos aspectos, no fueron considerados por el auto de vista de fs. 349 a 352 que se recurre, toda vez que el mismo no fundamenta en absoluto tales argumentos, vulnerando así lo establecido en la norma y simplemente se limita a confirmar la sentencia Nº 28/2016, situación que pone en evidencia que el auto de vista es totalmente parcializado y carece de sustento legal, toda vez que no ha valorado las pruebas documentales y argumentos expuestos.
En conclusión, la recurrente manifiesta que el artículo 81 de la Ley Nº 2492 (Apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas), dispone que las pruebas se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles solo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, norma que el Tribunal Ad Quem, ha omitido considerar, causando agravios a la administración tributaria, por cuanto no se efectuó la valoración de las sucesivas suspensiones y peticiones producidas en el proceso de determinación, como en la etapa de impugnación ante la Superintendencia Tributaria, ya que solamente efectuó una réplica de afirmaciones expuestas en sentencia y no se hace un análisis sustentado de la suspensión de la prescripción, partiendo de las peticiones y recursos administrativos, ocurridos en el presente caso.
Por otra parte, la presentación de la demanda contenciosa administrativa debió ser interpuesta con los requisitos establecidos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil suspende el término de la prescripción, antecedente que no fue considerado por el Tribunal Ad Quem y que en consecuencia, corresponde adjuntar los antecedentes originales, que dieron lugar al proceso contencioso administrativo, para el análisis y valoración de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la suspensión de la prescripción, inutiliza su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión, se agrega al transcurrido con posterioridad. Por consiguiente, el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta que sean devueltos los antecedentes administrativos originales a la administración tributaria, situación que conforme a los antecedentes administrativos, fueron devueltos en fecha 18 de noviembre de 2014, donde la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante nota AGIT-GRJ 0427/2014, devolvió recién los antecedentes administrativos al ente fiscal, quien recién retomo competencia en el presente caso; Por lo tanto, se puede precisar que el término de la prescripción se suspende durante la tramitación de la demanda, por cuanto nuestra legislación no hace distinción sobre el recurso o acción, que establece la suspensión, solo se refiere a quien creyere lesionado o perjudicado su derecho y cómo ha ocurrido en el presente caso, ha agotado sus reclamos ante la vía administrativa, lo cual, desde ningún punto de vista ha sido resuelto y analizado mediante Resolución N| 138/2017 de fs. 349 a 352.
Manifiesta además, que revisado el auto de vista recurrido, en el Considerando II, los puntos expuestos demuestran la falta de revisión de las pruebas aportadas, falta de sustento legal propio, falta de análisis minucioso, falta de consideración de las causales de suspensión, de acuerdo a los antecedentes presentados y las impugnaciones ocurridas y sobre todo, en ningún momento respalda el por qué llega a dichas conclusiones, limitándose simplemente a confirmar lo señalado en la sentencia. En tal sentido menciona que el Tribunal Ad Quem, ni siquiera ha ingresado en el fondo de lo litigado o el origen de las observaciones efectuadas por la administración tributaria y las normas en las que se rige el respaldo de las actuaciones y emisión de actos administrativos, al emitir tan parcializado e incongruente auto de vista.
En cuanto a que la Resolución Determinativa Nº 17-1204-2014, contendría errores, es decir, falta de fundamentación, se deja en clara evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley Nº 2492; así mismo, se dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el numeral 3 del artículo 18 de la RND Nº 10.0037-07, vigente al momento de la emisión de la Resolución Determinativa.
Finaliza la recurrente expresando que, por lo ampliamente expuesto, queda claramente demostrado que el Auto de Vista Nº 138/2017 de fs. 349 a 352 emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha hecho caso omiso a los principios y requisitos establecidos en la jurisprudencia señalada, especialmente a la coherencia, razonabilidad, pertinencia y exhaustividad que deben tener las resoluciones emitidas por un Tribunal.
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