Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 472/2019
Fecha: 03 de mayo de 2019
Expediente: CH-80-18-S
Partes: Hortencia Reina Ramírez Ortiz y otros c/Mario Gorena Llanos y otra.
Proceso: Entrega de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 229 vta., interpuesto por Mario Gorena Llanos y María del Rosario Risco Cáceres de Gorena; contra el Auto de Vista Nº SCCI-296/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 219 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Hortencia Reina Ramírez Ortiz de Ortiz y otros contra los recurrentes; el Auto de Concesión del recurso de 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 234; Auto Supremo de Admisión Nº 1206/2018-RA, cursante a fs. 238 a 239; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda de fs. 44 a 46, Hortencia Reina Ramirez Ortiz de Ortiz por sí y en representación de sus hermanos, Juan José, Benita, Rosario, Fidencia, Emeterio, Ubaldino y Florina, todos Ramírez Ortiz, inició proceso ordinario de nulidad de documento de promesa de venta, argumentando en lo principal que el inmueble de propiedad de todos los hermanos Ramírez Ortiz, fue cedido en favor de los demandados mediante un documento de “Compromiso de Venta”, celebrado únicamente entre éstos y una de las hermanas (Fidencia), que por encargo de su señora madre, debía regularizar los documentos para perfeccionar el derecho propietario, empero, en lugar de cumplir tal encargo, procedió a disponer el inmueble sin el consentimiento de los restantes hermanos, por lo que dirige su acción contra Mario Gorena Llanos y María del Rosario Risco Cáceres de Gorena, quienes una vez citados con la demanda contestaron negativamente, planteando excepción previa de “demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición” y acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, cursante de fs. 106 a 110 vta.
2. Resolviendo la excepción previa deducida por los demandados, el Juez Público Civil Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo Chuquisaca, pronunció el Auto N° 78/18 de 5 de abril de fs. 128 vta. a 129 vta., declarando PROBADA la excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición, disponiendo el archivo de obrados una vez que la resolución cause ejecutoria. Ante tal determinación los demandados, formularon reposición con alternativa de apelación mediante memorial de fs. 136 y vta., reclamando el archivo de obrados dispuesto, aduciendo que debe continuarse el proceso considerando que existe una demanda reconvencional de usucapión decenal por ellos deducida que debe tramitarse y resolverse, por lo que el Juez de la causa pronunció el Auto N° 051/2018 de 18 de abril, cursante de fs. 139 vta. a 140, modificando el Auto impugnado en cuanto a la determinación de archivo de obrados y dispone la prosecución de la causa en relación a la demanda reconvencional, contra aquellas resoluciones, los demandantes dedujeron recurso de apelación en el efecto suspensivo de fs. 151 a 152, que por Auto de fs. 156 vta., es concedida en efecto diferido.
3. Continuando la tramitación del proceso, el Juez de la causa, dictó la Sentencia Nº 075/2018 de fs. 185 a 189, declarando PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal y en consecuencia reconoció el derecho propietario del inmueble urbano ubicado en el distrito 3, manzana 18, lote 10 del barrio José Barbero de la zona Candua de la ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, a favor de los demandados Mario Gorena Llanos y María del Rosario Risco Cáceres de Gorena, debiendo registrarse el título de propiedad en Derechos Reales una vez que el fallo alcance ejecutoria.
4. La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación por parte de los demandantes por memorial de fs. 191 a 194; siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió el Auto de Vista N° SCCI-296/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 219 a 220 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 46 vta., inclusive, hasta el decreto de admisión de la demanda con base en los siguientes argumentos: a) La demanda en sus fundamentos de hecho, derecho y petitorio, pide se declare la nulidad del contrato de promesa de venta, por falta de requisito para su formación cual es el consentimiento de los copropietarios; b) La demanda es admitida sin ninguna observación como tampoco fue observada por los demandados a tiempo de contestar, al constituir la misma una demanda defectuosa, en vista que “el consentimiento” se constituye en un requisito de formación y validez del contrato, requisito que al estar ausente constituye causal de anulabilidad del contrato establecido así en el art. 554 del Código Civil, y no puede ser invocada como causal de “nulidad de contrato”, las que se encuentran previstas en el art. 549 del Código Civil; c) Que el juez tenía el deber de encausar el proceso, observando se aplique el trámite que legamente corresponde cuando el requerido por la parte no sea el adecuado, conforme previsión del art. 24, incisos 2) y 3) en relación al art. 110, ambos del Código Procesal Civil; d) Que, el hecho que los demandados no hubiesen reclamado tal defecto en la demanda, en ningún caso puede ser considerado como acto de convalidación, resaltando el incumpliendo del juzgador en la potestad de dirección del proceso.
5. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en el fondo y en la forma por los demandados Mario Gorena Llanos y María del Rosario Risco Cáceres de Gorena mediante memorial de fs. 226 a 229 vta., siendo admitido por Auto Supremo Nº 1206/2018- RA de 6 de diciembre, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión del recurso deducido por Mario Gorena Llanos y María del Rosario Risco Cáceres de Gorena representados por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola, se evidencia que, en cuanto al recurso de casación en la forma, acusaron lo siguiente:
- Bajo el epígrafe “Violación al debido proceso por resolución “ultrapetita”, denunciaron violación del art. 265.I con relación al art. 256 del Código Procesal Civil, es decir, que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior porque la resolución de grado tomó su decisión a sabiendas que los reclamos sobre los que emitió su fallo nunca fueron objeto de apelación, olvidando el Tribunal de alzada, que cuando Hortencia Reina Ramírez Ortiz de Ortiz, formuló recurso de apelación, lo hizo en su condición de demandada y no de demandante, considerando que con la demanda reconvencional, adquirió esta calidad de demandada.
- Que en el recurso de apelación en ningún momento se reclamó o hizo alusión a una nulidad, olvidando aplicar lo determinado en el art. 17.III de la LOJ, violentando el debido proceso, arts. 256 y 265 ambos del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la LOJ, fallando de forma ultra petita y alejándose de la discusión principal, omitiendo su deber de circunscribirse a los reclamos invocados por la parte apelante.
- Que si no existió un reclamo oportuno por la parte demandada para que el juez ejerza el control del proceso, mal puede el Tribunal de oficio asumir tal situación.
Recurso de casación en el fondo.
- Acusaron omisión total en la valoración de la prueba que se traduce en error de hecho y derecho.
- Que en alzada no se consideró que se cumplieron los presupuestos para la usucapión decenal ni que la sentencia apelada por los codemandados reconvencionales goza de la debida motivación, fundamentación y congruencia con total armonía entre la parte considerativa y resolutiva, evidenciando en su análisis un correcto cómputo de la prescripción adquisitiva.
Petitorio.
Solicitan CASAR el Auto de Vista declarando Probada la demanda reconvencional.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
La demandante Hortencia Reyna Ramirez Ortíz de Ortíz, presentó el memorial de fs. 232 a 233, contestando el recurso de apelación. No obstante de tal deficiencia, de la lectura de aquel memorial se establece que los demandantes señalan que el Tribunal de alzada sabiamente advirtió que la demanda principal era defectuosa y que era deber del juez no continuar el proceso con tal defecto.
Añadió que debe considerarse que el objeto de la demanda es dejar sin efecto un documento donde los otros copropietarios del inmueble no dieron su consentimiento para la elaboración del mismo (sic), para a continuación transcribir los arts. 452 y 549 del Código Civil, referidos a los requisitos el contrato y sus casos de nulidad.
Petitorio.
Solicitó se dicte Auto Supremo conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil, esto es declarando Infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439, en los arts. 105 a 109, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
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