Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 472
Sucre, 24 de septiembre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 366/2018
Demandante: Mitsuo Nakashima
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia: Laboral (Subsidio de Frontera)
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
Por escrito de fs. 62 a 64, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de Jorge Felipez Yavi, Juan Iván Roca Flores, Miguel Ángel Vaca Vásquez y Martiniano Pizza Tito, apoderados del representante legal Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Departamento de Pando, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 98/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 54 a 55, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso Laboral seguido por Mitsuo Nakashima contra la institución recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 68 vta., el Auto de admisión de 23 de agosto de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
La demanda laboral incoada por Mitsuo Nakashima contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mereció la Sentencia Nº 394 de 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 28 a 30 de obrados, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declara probada en parte la demanda de fs. 5 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de pago. Sin costas. Condenando a la entidad demandada, pagar la suma de Bs46.392 al demandante, por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la institución demandada, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 98/2018 de 5 de junio, cursante de fs. 54 a 55, confirma la sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que, la Gobernación de Pando formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 120 a 122 de obrados, expresando lo siguiente:
A manera de preámbulo, hace referencia a lo establecido en el art. 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”; manifestando que ésta disposición es concordante con lo regulado en el art. 60 de Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), en los siguientes términos: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presente Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos u obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
En atención a estas consideraciones, desarrolla su recurso en los siguientes puntos:
Casación en la forma.
Violación del derecho al debido proceso en su componente motivación.
Acusa al Tribunal de apelación de violación del derecho al debido proceso en su componente motivación, al no pronunciarse, dice, sobre los agravios sufridos con la Sentencia Nº 398 de 4 de octubre de 2017; argumentando que el derecho al debido proceso, se encuentra reconocido por la normativa interna y externa, por lo que su cumplimiento es obligatorio para todos los administradores de justicia.
Casación en el fondo.
1. Subsidio de Frontera.
Partiendo del entendimiento que la relación entre el demandante y la Gobernación, proviene de un contrato administrativo de prestación de servicios personales, conforme regula el art. 6 de la Ley Nº 2027, afirma que no le corresponde el pago de subsidio de frontera. En consecuencia, sostiene que el Tribunal ad quem, interpretó erróneamente el art. 5.II del Decreto Supremo (DS) Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.
Manifiesta que la eficacia de los contratos, conforme lo determina el art. 519 del Código Civil y el contrato de prestación de servicios personales específico, no contempla el pago de subsidio de frontera, por lo que no corresponde su pago.
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