Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 472/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 219/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 113 a 114 vta., interpuesto por Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto 05/2020 de 16 de enero corriente de fs. 108 a 109 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Marco Noel Chura Sullcani contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto 82/2020 de 9 de marzo a fs. 118 vta. que concedió el recurso; el Auto Supremo 219/2020-A de 27 de julio a fs. 126 y vta. que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 297/018 de 19 de septiembre de fs. 90 a 92 vta., que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Marco Noel Chura Sullcani en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 42 a 43, sin costas, por lo que se ordenó a la entidad edil demandada cancelar en favor del actor la suma total de Bs14 400.- (catorce mil cuatrocientos bolivianos 00/100), por concepto de:
Bono de Frontera (gestión 2013) Bs14 400.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada a fs. 69 y vta., por Auto 05/2020 de 16 de enero de fs. 108 a 109 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia 297/018.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la parte demandada cursante de fs. 113 a 114 vta.; sin que curse respuesta alguna por parte del demandante tal cual representa José Antonio Cárdenas Divico, Secretario de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por medio del informe inserto a fs. 118 del cuaderno procesal, en consecuencia se tiene que:
Recurso de casación de la parte demandada.
En el recurso formulado por Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; los prenombrados sustentaron su recurso en los siguientes puntos:
II.1.1 Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado
Indicando a través de la transcripción del señalado artículo de la Ley Fundamental que, el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de los deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo examinar de manera minuciosa los alcances de la Ley, advirtiendo que “…no es solo decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley…” (sic), debiendo tomarse en cuenta que los derechos y obligaciones de los mismos se encuentran plasmados no solamente en un cuerpo normativo sino en los distintos que rigen el ordenamiento jurídico (Leyes y Decretos Supremos); por lo que, solicitaron se respeten los postulados que rigen la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y se apliquen normas de administración publica como son la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, art. 6 de Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1997-, la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y demás normas a las que se rigió el demandante y que fue admitido por el mismo, prestando servicios a entidad edil como encargado y especialista ambiental de proyectos e infraestructura, es decir en cargos de rengo de jefe y profesional; por lo que, no debe ser considerado por la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-.
II.1.2. No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado
Sobre el particular, a partir de la cita literal del articulo señalado supra, indicó que, la Resolución impugnada solo menciona que el juez de merito aplicó correctamente las leyes mencionadas; sin embargo, el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes al interior de un proceso; complementó mencionando que, el derecho a la defensa de cualquier persona sea natural o jurídica es “totalmente” inviolable, por lo que, solicitaron el cumplimiento de la disposición constitucional citada, habida cuenta que dentro del proceso laboral no se la aplicó de manera imparcial, sino solo en favor del demandante, por ende no se esta velando por los intereses del Estado, debido a que el prenombrado fue contratado bajo los parámetros de la Ley 1178, haciendo énfasis en que los conformantes de este Tribunal son funcionarios públicos y tienen la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales y no se pueden emitir “…resoluciones contrarias a las leyes ni a la C.P.E…” (sic); por otra parte, señaló que no se aplicó el compilado normativo descrito en el anterior motivo de casación a las que estuvo sometido el demandante, además que no se valoraron las pruebas presentadas al interior del proceso, citando al efecto la SCP 0358/2016-S2 de 18 de abril; manifestando además que, la solución de la presente controversia debió ser resuelta por medio de la jurisdicción coactiva fiscal, en razón a que el demandante no se encuentra dentro de los parámetros de la Ley 321, por lo que no goza de “…todos los beneficios…” (sic), invocando la SCP 0281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R de 24 de marzo.
II.1.3 Subsidio de frontera
Conforme al argumento anterior, al ser el demandante un servidor eventual dentro de su boleta de pago no se desglosa este concepto, sino que responde a lo acordado dentro del contrato firmado por el prenombrado con la entidad edil ahora recurrente, lo que ha sido erradamente ordenado por la Sentencia de primer grado y confirmada por el Tribunal de apelación, puesto que el pago ordenado es correspondiente a la gestión 2013 y la Ley 321 fue promulgada el 2012, lo que es notoriamente atentatorio a los intereses económicos de la institución, solicitando que se tome en cuenta que son contratos administrativos y no se incurra en equivocación al disponer el pago de subsidio de frontera.
Petitorio.
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