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AS/0472/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente Alicia Tomasa Calderón de Mendoza acusa que el Tribunal de alzada no reparó la vulneración a los principios de dirección y verdad material, así como lo dispuesto en el art. 3.I de la Ley N° 439, denunció que se incumplió el art. 145 de la Ley N° 439, puesto que las Escrituras Púb...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 472/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: LP-55-21-S.

Partes: Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori c/ Alicia Tomasa Calderón de Mendoza y herederos de María Salome Márquez Catari.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 355 a 358 vta., interpuesto por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza contra el Auto de Vista N° S-263/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 350 a 353 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori contra la recurrente y los herederos de María Salomé Márquez Catari; la contestación de fs. 361 a 362 vta.; el Auto de concesión del recurso de 17 de marzo de 2021 cursante a fs. 377, el Auto Supremo de Admisión N° 300/2021-RA de 08 de abril, de fs. 383 a 384 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Con base en la demanda cursante de fs. 25 a 27 vta., subsanada de fs. 29 a 30, modificada de fs. 153 a 158, Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori iniciaron proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra Alicia Tomasa Calderón de Mendoza y los herederos de María Salome Márquez Catari; quienes tras ser citados, Alicia Tomasa Calderón de Mendoza respondió negativamente a través del memorial de fs. 200 a 203 vta.; y los codemandados Germán Freddy, Juan Luis, Jesusa, Saturnino Rodrigo y Richard Charles todos Condori Márquez, una vez citados mediante edictos y al no responder a la demanda, se les designó defensor de oficio, quien contestó negativamente a la demanda a través del memorial a fs. 207 y vta., y de fs. 226 a 227; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 481/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 315 a 320 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza según memorial cursante de fs. 323 a 329, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-263/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 350 a 353 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

- Que el incidente de falsedad no fue propuesto en el término establecido en el art. 154 de la Ley N° 439, puesto que, al haberse interpuesto en audiencia complementaria, no puede paralizar las actividades dispuestas por el art. 366 de la citada norma; y que el principio de verdad material no puede ir contra el principio dispositivo, por lo que la postura asumida por el A quo fue correcta al señalar que conforme al art. 1289.II del Código Civil no puede suspenderse el proceso, siendo que aún no se encuentra en ejecución.

- Al no existir en la pretensión de la codemandada, la nulidad de documentos, el juez no podía declarar la nulidad de los títulos de propiedad de los actores, habiendo el A quo resuelto conforme al principio de congruencia.

- Que se ha valorado la prueba de la codemandada Alicia Tomasa Calderón de Mendoza consistente en las literales de fs. 53 a 90, 267 a 298, sin embargo, las mismas no enervan el derecho propietario que cuentan los actores sobre el bien objeto de litis, además que la falsedad de documentos no se puede declarar por aspectos sensoriales o por percepción de los sentidos, puesto que ello es viable dentro de un debido proceso, por lo que la sentencia responde a las pretensiones expuestas en la demanda y la respuesta.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza según memorial de fs. 355 a 358 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alicia Tomasa Calderón de Mendoza, se observa que este contiene los siguientes reclamos:

1. Acusó que el Tribunal de alzada no reparó la vulneración a los principios de dirección y verdad material, así como lo dispuesto en el art. 3.I de la Ley N° 439, puesto que el juez en su labor proactiva, no aplicó el principio de verdad material a través de la verificación de la prueba de descargo, la cual acreditó el origen fraudulento de los títulos de propiedad de los actores.

2. Denunció que se incumplió el art. 145 de la Ley N° 439, puesto que las Escrituras Públicas N° 1245/2004, 1528/2005, 920/2005, 408/2005, informes de las notarías de fe pública, certificación de SEGIP e informe del SERECI, demostraron la falsedad y nulidad de los documentos de propiedad de los actores, sin embargo, tanto en Sentencia como en el Auto de Vista no se les otorgó valor alguno.

3. Manifestó que se incumplió lo establecido en el art. 9 num. 4) de la Constitución Política del Estado, al pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca efectos favorables para quien es autor o beneficiario de la falsedad, puesto que ello es contrario a la moral y el ordenamiento jurídico.

En razón a dichos fundamentos, la recurrente solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo improbada la demanda de mejor derecho y reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó manifestando que como actores cuentan con derecho propietario registrado, mientras que la recurrente solamente cuenta con un supuesto documento con reconocimiento de firmas, es por ello que el Tribunal de alzada falló en sujeción a la ley, por lo que solicitan se rechace el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Verificación judicial de la nulidad.

El art. 546 del Código Civil, refiere que: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” la norma citada establece como regla general que la nulidad de un contrato conforme a nuestro ordenamiento jurídico civil, debe ser declarada mediante resolución judicial, dentro de un contradictorio donde se establezca la viabilidad de las causales de nulidad invocadas, puesto que por regla general todo contrato tiene fuerza de ley entre partes, por ese motivo no puede ser considerado nulo de hecho (ipso facto), sino debe existir una resolución judicial ejecutoriada que deje sin efecto el negocio jurídico, en el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad” pág. 78 señala: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemosafirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto, la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente.Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio “…” empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”. (La negrilla es nuestra).

A mayor abundamiento podemos citar el AS N° 953/2015-L de 14 de octubre, que refrendado lo expresado, señala: “La nulidad del contrato o un acto jurídico necesariamente debe ser declarada a través de una resolución judicial, pues el supuesto acto o contrato anulable produce todos sus efectos mientras no se lo impugne y se declare su nulidad o anulabilidad precisamente por esto, cuando prospera la acción el contrato desaparece con efectos retroactivos (Art. 546 del C.C., sobre la verificación judicial de la nulidad y anulabilidad), pues la Sentencia que dispone la nulidad o anulabilidad de un contrato tiene un efecto retroactivo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato. Sin embargo, en el caso de la anulabilidad existe la salvedad en cuanto a los efectos de esta acción respecto a terceros (Art. 559 del C.C.), puesto que esta no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe como se expuso supra”.

Para que la autoridad judicial declare la nulidad, necesariamente debe ser parte de la pretensión de las partes, deducida ya sea en la demanda o reconvención, para que el oponente pueda repeler la misma, lo que implica que tales actos de postulación se desarrollarán en cumplimiento del debido proceso.

III.2. Sobre el principio dispositivo.

El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante”.

Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: “principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…”.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.

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Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Porfirio Callizaya Pérez y Luz Wilma Colque Condori.
Demandado
Alicia Tomasa Calderón de Mendoza y herederos de María Salome Márquez Catari.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio

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