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TSJReiteradora

AS/0472/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor

La parte recurrente manifestó indebida aplicación del artículo 89 del Código Civil porque los contratos de comodato y arrendamiento no fueron pactados con el propietario de la cosa, por lo que los contratos verbales son inexistentes, en consecuencia, no existe título inicial para cambiarlo, por lo q...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 472/2022

Fecha: 05 de julio de 2022

Expediente: LP-47-22-S.

Partes: Gonzalo Corsino Baptista Ebert c/ Adrián Rodríguez Villarroel.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 568 a 575, interpuesto por Gonzalo Corsino Baptista Ebert contra el Auto de Vista Nº 210/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 560 a 563 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Adrián Rodríguez Villarroel; la contestación de fs. 578 a 582 vta., el Auto de concesión de 12 de abril de 2022 cursante a fs. 584; el Auto Supremo de Admisión Nº 326/2022-RA de 11 mayo de fs. 589 a 590; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de fs. 64 a 68, subsanado de fs. 76 a 77, Gonzalo Corsino Baptista Ebert promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Adrián Rodríguez Villarroel, quien mediante memorial de fs. 155 a 164 vta., contestó negativamente, planteó excepción de demanda defectuosa y postuló reconvención por reivindicación, acción negatoria y entrega de herencia, más resarcimiento de daños y perjuicios; contrademanda que se la tuvo por retirada conforme se advirtió de la providencia visible a fs. 468, tramitándose así el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 60/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 535 a 541, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Gonzalo Corsino Baptista Ebert, mediante escrito de fs. 542 a 546 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 210/2021 de 20 de mayo, saliente de fs. 560 a 563 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

Sobre el primer agravio, relacionado con la denuncia de fraude procesal, debido a que la querella presentada el año 2012 no acreditaría que la posesión no fue pacífica, para que se declare improbada la demanda de usucapión, la cual no fue discernida por el Juez A quo conforme lo establece el art. 3 del Código Procesal Civil.

Sobre esta temática el Tribunal de alzada estableció que la posesión que ostentó Gonzalo Corsino Baptista Ebert se interrumpió cuando Jenny Felicidad Toledo Bedoya ingresó al predio en cuestión bajo el título de nueva propietaria, es decir, que en el caso se incumplió con el elemento pacífica posesión del usucapiente, porque los propietarios vendieron la cosa, manteniendo con ello latente su voluntad de conservar el derecho propietario que les asiste.

Estableció también, que el demandante ingresó al inmueble a causa del Sr. Mario Rodríguez Murillo (abuelo de Adrián Rodríguez Villarroel) quien le otorgó el bien objeto de litis en calidad de comodato/arrendamiento, cuyo mérito sostuvo que el recurrente ingresó en calidad de detentador, tal como lo reconoció el demandante al momento de interponer su demanda de usucapión, razón por la que resultó aplicable lo establecido en el art. 89 del Código Civil, debido a que el demandante no demostró su calidad de poseedor ni cambió su calidad de detentador, por tanto, se advirtió la ausencia del animus domine (primer argumento).

Respecto al segundo agravio, por medio del cual se denunció que otorgarle el título de detentador, con una interpretación restringida del art. 89 del Código Civil, se constituye en fraude procesal y colusión, debido a que no se tomó en cuenta que la persona con la que se suscribió los contratos de comodato y arrendamiento, no fue el propietario del predio en cuestión, por lo que sus actos son inexistentes.

Sobre la temática el Tribunal de alzada refirió que Gonzalo Corsino Baptista Ebert es un simple detentador, debido a que recibió la cosa en calidad de comodato y posteriormente como arrendamiento, por ello, jamás se podrá convertir en propietario de la cosa por efecto de la usucapión mientras no cambie su título; asimismo, explicó que, mediante la carta notariada de 22 de agosto de 2016, Gonzalo Corsino Baptista Ebert asumió que tiene que devolver el bien inmueble a los verdaderos propietarios por ser lo que corresponde en derecho, declaración que confirmó su calidad de detentador y con él su deber de restituir la cosa al propietario (segundo argumento).

Con relación al tercer agravio, el que se sustenta en el hecho que el recurrente fundamentó con pruebas pre constituidas, aspectos que denotan fraude procesal y colusión.

Sobre este aspecto, el Tribunal de apelación estableció que el recurso de apelación no es el medio idóneo para considerar estos aspectos que no fueron resueltos en el fallo de primera instancia, como es el fraude procesal y la colusión, razón por la cual el recurrente debe acudir a la autoridad llamada por ley para este efecto, siendo que al Tribunal Ad quem le está vedado pronunciarse sobre cuestiones que no fueron sometidas a consideración y resolución del Juez de primera instancia (tercer argumento).

Respecto al cuarto agravio, que encuentra su sustento en el hecho que si el demandante hubiera pactado legalmente los contratos de comodato y arrendamiento con el propietario, resultaría aplicable el artículo 89 del Código Civil; sin embargo, como el señor Mario Rodríguez Murillo no era el propietario del inmueble objeto de litigio, los contratos son inexistentes; en consecuencia, no existe título inicial de detentador para cambiarlo a título de poseedor, por ende, el demandante se quedó con el título de poseedor, aspecto dejado de lado por la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia.

Con relación a este apartado el Tribunal de alzada estableció que el demandante no demostró que la posesión que alegó tener sobre el bien objeto de litis sea pacífica, continua e ininterrumpida por 10 años, porque en los hechos el 13 de octubre de 2012 la ciudadana Jenny Felicidad Toledo Bedoya ingresó al predio en cuestión aduciendo ser la nueva propietaria, permaneciendo en el mismo hasta el presente, conforme pudo advertir el Juez A quo en la audiencia de inspección judicial, asimismo, tampoco acreditó que su situación de detentador se hubiere modificado (cuarto argumento).

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que sale de fs. 568 a 575, interpuesto por Gonzalo Corsino Baptista Ebert; el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Gonzalo Corsino Baptista Ebert, se tiene que este se funda en los siguientes reclamos:

a) Denunció interpretación errónea de los arts. 89 y 882 del Código Civil debido a que, si bien comenzó a poseer la cosa como detentador, sin embargo, el hecho real es que el comodante/arrendador no era propietario ni apoderado de la Sra. Eulalia Gallardo Rosales Vda. de Tejada, quien resultó ser la verdadera dueña del bien objeto de litigio, en consecuencia, ambas obligaciones verbales son inexistentes, tal como se advirtió de los medios probatorios arrimados al caso por el demandado, más aún porque no fueron elevados a instrumentos públicos.

b) Acusó que la tesis postulada en el Auto de Vista, es errónea, en cuanto a su interpretación de la ley, debido a que el Tribunal Ad quem supuso que el Sr. Mario Rodríguez Murillo actuó como heredero o representante, cuando de obrados se advirtió que no existe documentación que sustente esta aseveración y peor aun cuando los hijos de su primer matrimonio se sintieron como herederos y pretendieron vender con un simple documento privado el inmueble objeto de la usucapión.

c) Manifestó indebida aplicación del artículo 89 del Código Civil porque los contratos de comodato y arrendamiento no fueron pactados con el propietario de la cosa, por lo que los contratos verbales son inexistentes, en consecuencia, no existe título inicial para cambiarlo, por lo que el recurrente únicamente tiene el título de poseedor, con un poder de hecho de 10 años.

d) Reclamó interpretación errónea de los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que junto con su familia habitó el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, por más de 10 años, siendo un aspecto medular que demuestra la interpretación errónea del instituto de la usucapión en la que incurrió el Ad quem, toda vez que el demandado solo tiene registrado el 50% en acciones y derechos sobre el 100% del bien inmueble en litigio, y lo que se advirtió en los hechos es que el recurrente y su familia se encuentran en posesión pública, pacífica y continua del otro 50% y que la propiedad del Sr. Adrián Rodríguez Villarroel es la que fue avasallada por terceros.

e) Señaló violación de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil, ello debido a que el derecho propietario del demandado no fue ejercido en el término de 10 años, y que de obrados se advirtió que no existe demanda, decreto, acto de embargo u otra forma de protesto realizado por el propietario que interrumpa la prescripción adquisitiva de dominio.

f) Refirió que la interpretación realizada sobre la interrupción de la posesión por querella, es absolutamente antojadiza, ya que el recurrente y su familia habitaron el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, siendo que el ingreso de la Sra. Jenny Felicidad Toledo Velarde, sobre el otro 50% de la propiedad, no afecta la posesión continua del recurrente sobre restante 50%, asimismo, sostuvo que la querella de fs. 135 a 137, se la efectivizó ejerciendo el derecho que le asiste por comportarse como propietario o animus possedendi, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem.

g) Explicó que el fenómeno de interrupción de la posesión no se suscitó en la causa, por incumplirse los tres requisitos que lo configuran, los cuales fueron desglosados en el Auto Supremo Nº 056/2019 de 04 de marzo.

h) Demandó la violación del art. 3 de la Ley Nº 439, porque las autoridades judiciales tienen el deber de sancionar toda forma de fraude procesal, como ser la interrupción de la posesión del 50% del inmueble por parte de terceros con un simple documento privado, la supuesta nueva dueña actúe en la causa como testigo de cargo y la declaratoria de herederos ilegalmente obtenida.

i) Dedujo error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 197 a 200, porque en los hechos la carta notariada tiene como referente “sin reconocer derecho propietario”, llevando en su contenido indicaciones como ser; que una vez que se presenten documentos de derecho propietario se hará entrega del inmueble, llamando la atención que no se haya leído íntegramente la referida carta, y las otras cursantes en obrados que denotan a simple vista la buena fe del recurrente y la negligencia del demandado para la solución del problema.

j) Sostuvo que al momento de presumirse que Mario Rodríguez Murillo asumió la calidad de heredero se cometió error de hecho, ya que en la declaratoria de herederos de fs. 129 a 132 vta., no se hace mención al referido ciudadano, quien supuestamente debería heredar a la muerte de Ana Aida Tejada Gallardo.

k) Acusó error de derecho, por admitirse una declaratoria de herederos obtenida ilegalmente porque infringe de forma manifiesta el art. 1029 del Código Civil.

l) Reclamó error de derecho por no apreciarse que en el folio real y las certificaciones de Derechos Reales se determinó que solo el 50% de las acciones y derechos sobre el todo de la propiedad litigiosa le corresponde al demandado, lo ilegal de la declaratoria de herederos por ser efectivizada fuera del plazo según lo señalado en el art. 1029 del Código Civil y lo inexistente del conflicto judicial con el dueño o titular o con alguien que tenga algún derecho propietario inscrito y oponible sobre el inmueble.

Argumentos con los cuales solicitó que se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda de prescripción adquisitiva con costas y costos.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado, el demandado respondió al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

a) Refirió que los actos celebrados con el Sr. Mario Rodríguez Murillo son válidos por haberse suscitado cuando se encontraba casado con Ana Aida Tejada Gallardo (+), y al fallecer está el Sr. Mario Rodríguez tenía todos los derechos de usar y disponer del bien inmueble, aclaró también que es totalmente falso que su abuelo no era nadie respecto al bien inmueble, toda vez que él se encontraba en posesión y representación del propietario, sin sufrir molestia ni perturbación de ninguna índole.

b) Dedujo que el recurrente pretende negar sus documentos de titularidad, sin actuar como propietario, asimismo, refirió que el año 2016 se presentó una carta notariada destinada a Marcia Villarroel, a quien de manera expresa le señalaron que una vez se presenten los documentos de propiedad, el Sr. Baptista le entregaría el inmueble, aspecto que ameritó la aceptación de su título de detentador.

c) Manifestó que otra persona se encuentra habitando el bien inmueble objeto de litis, hecho que fue demostrado mediante la querella presentada el 2012 y la audiencia de inspección judicial celebrada en el bien inmueble en litigio, donde el A quo advirtió que no se tenía acceso a todos los ambientes del bien inmueble, porque desde el 2012 otra persona más habita el predio en cuestión, resultando conflictiva la supuesta posesión del recurrente, pretendiendo con un afán de suerte jurídica confundir al Juez A quo para usucapir el 50% del bien en cuestión, tratando de modificar su pretensión, señalando que solo ocupa el 50% de la propiedad, lo que no es permisible por la norma procesal en vigencia.

d) Señaló que no corresponde que se compute tiempo alguno de posesión en favor del demandante, porque quedó en evidencia la calidad de detentador que ostenta, ya que su último título fue de inquilino y el mismo no fue intervertido, así también, resultó evidente que la querella se constituyó en una confesión de parte donde se advirtió que el demandante ha sido perturbado en su posesión el año 2012, encontrándose demostrado a todas luces que la detentación del señor Baptista no gozó de uno de los requisitos indispensable para que opere la usucapión en su favor, siendo este la posesión pacífica.

e) Hizo notar que las observaciones efectuadas a sus medios probatorios se constituyen en especulaciones, puesto que este tuvo los mecanismos legales para observarlas en el tiempo debido, pero no lo hizo razón por la que el Juez A quo admitió las pruebas quedando, en consecuencia, precluida esta fase.

f) Mencionó que el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, carece de asidero legal, pues es notorio y evidente que de las cartas notariadas obrantes en la causa se desprenden que el demandante no se consideró propietario, otorgando este título a otras personas, pero jamás a él mismo.

g) Relató que el demandante tuvo la oportunidad de poder objetar la declaratoria de herederos en dos oportunidades: la primera, a tiempo de habérsela puesto en conocimiento y, la segunda, cuando se realizó la admisión de la prueba en audiencia preliminar; sin embargo, en ninguna de estas dos oportunidades se realizó ningún tipo de observación, por lo que su derecho de reclamo precluyó.

Con base en estos argumentos, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, que declare infundado el recurso de casación con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció sobre estas temáticas que: “…El art. 271.I del Código procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley -, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”

III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

Sobre este apartado la jurisprudencia ordinaria sentada por este máximo Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 531/2021 de 14 de junio, estableció que: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.

La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” principio por el cual se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo; la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.

Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia. La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.

Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.

Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.

En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".

Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.

También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).

Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".

Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se puede provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa…”

III.3. De la usucapión extraordinaria.

Sobre la temática abordada el Auto Supremo Nº 1014/2015 de 16 de noviembre, señaló que: “En principio y previo entrar al punto reclamado, cabe realizar algunas puntualizaciones, en ese entendido diremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el dominio u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de usucapión: la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal, siendo la última objeto del presente proceso.

En la usucapión, el elemento que juega un papel preponderante es la posesión, que sumado al tiempo, determinado por la ley, configuran la vértebra de la prescripción adquisitiva, elementos que deben ser allanados a los supuestos facticos por el que pretenda adquirir de este modo la propiedad.

Ahondando sobre el elemento posesión, el art. 87 del Código Civil señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma que refiere sobre el ejercicio de hecho sobre la cosa y la intención de tener sobre ella el dominio, postulado normativo que distingue los elementos objetivo y subjetivo de la posesión, concurrencia funcional posesoria, que desde la doctrina fue impulsada por Savigny en su teoría subjetiva de la posesión “…distinguiendo la posesión de la tenencia por el dominio físico de la cosa, que constituye el corpus; y, el comportarse como dueño en relación a la cosa, o sea, hacer con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, que compone el animus. Denotándose que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio”.

Así también, sobre el tema el Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, orientó que: “…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Corsino Baptista Ebert
Demandado
Adrián Rodríguez Villarroel
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 531/2021 de 14 de junio Auto Supremo Nº 1014/2015 de 16 de noviembre Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2022AS/0472/2022Fuente oficial