Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 472/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 48/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 276 a 282 vta., Ramiro Maldonado Villanueva impugna el Auto de Vista 125/2022 de 09 de septiembre, de fs. 250 a 254 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 18 de octubre (fs. 190 a 193), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al recurrente autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años; asimismo, declaró la absolución de éste en relación al delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 212 a 217 vta.), resuelto por el Auto de Vista 125/2022 de 09 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, y determinó anular la Sentencia en su totalidad, con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de la lógica, en atención a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no fundamentar el por qué llega a las conclusiones vertidas, refiriendo que éste se pronuncia de manera ultra petita, ya que el Ministerio Público en apelación restringida no solicitó la anulación del juicio oral, sino la imposición de una pena por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, por lo que el Tribunal de alzada debió pronunciarse en apego a la aplicación de la pena, incurriendo el Auto de Vista en vulneración del principio de la razón suficiente, adoleciendo de falta de fundamentación y motivación; asimismo, el recurrente menciona la vulneración del principio pro homine, vulneración al principio de presunción de inocencia, debido proceso, el principio de la verdad materia y errónea aplicación de las agravantes y atenuantes contemplados en el CP, los arts. 13. IV y 256 I. de la CPE, 29 b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14 apartado 3 inc. b), e) y f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8 apartado 2 incs. c), d), e) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 46 y 38 del CP; además, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 513/2014, 324/2002, 506/2016-RRC, 738/2016-RA, 055/2012-RRC, 426/2014, 236/2007, 111/2007 y las Sentencias Constitucionales 713/2010-R y 507/2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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