Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0472/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente refirió que de forma errada se negó el pago de derechos sociales irrenunciables de las trabajadoras, calificando a las trabajadoras como funcionarias públicas de carácter provisorio, sin que el empleador tomará en cuenta que las actoras prestaron un trabajo continuo y permanente ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 472

Sucre, 20 de septiembre de 2023

Expediente : 372/2023

Demandante : Lucy Ticona Ticona y otra.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384 a 404, interpuesto por Lucy Ticona Ticona y Tania Jiménez Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 212/2022 SSA.II de 28 de noviembre de 2023, de fs. 376 a 378, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Beneficios Sociales y otros, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el memorial de contestación de fs. 407, el Auto N° 245/2023 SSA.II de 22 de mayo, de fs. 408, que concedió el recurso, el Auto de 12 de julio de 2023 de fs. 416, que admitió el recurso, los antecedentes y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 102/2021 de 6 de julio de 2021, de fs. 341 a 352, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, formulada de fs. 22 a 28, subsanada por fs. 34-A, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pague en favor de Lucy Ticona Ticona la suma de Bs.56.260,21 y de Tania Zulema Jiménez Gutiérrez Bs.56.634,70; por concepto de desahucio, vacaciones y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006 y Resolución N° 249/2021 de 8 de julio, de fs. 358 a 359, que declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

Auto de Vista.

El recurso de apelación de fs. 361 a 363, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 212/2022 SSA.II de 28 de noviembre de 2022, REVOCÓ la Sentencia N° 102/2021 de 6 de julio, de fs. 341 a 352 y Auto Complementario, Resolución N° 249/2021 de 8 de julio, de fs. 358 a 359 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Lucy Ticona Ticona y Tania Jiménez Gutiérrez.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el Auto de Vista N° 212/2022 SSA.II de 28 de noviembre, de fs. 376 a 378, Lucy Ticona Ticona y Tania Jiménez Gutiérrez, formularon recurso de casación alegando:

Refirió que de forma errada se negó el pago de derechos sociales irrenunciables de las trabajadoras, calificando a las trabajadoras como funcionarias públicas de carácter provisorio, sin que el empleador tomará en cuenta que las actoras prestaron un trabajo continuo y permanente en tareas propias por más de cinco años, suscribiendo varios contratos laborales y que debió habérseles incorporado en el marco de la Ley General del Trabajo, por haber desempeñado en los hechos reales trabajo permanente y no eventual ni provisorio como argumentó el Tribunal de Alzada, vulnerando el derecho al trabajo frente al despido injustificado, y el derecho a los beneficios sociales.

De acuerdo a varios contratos de trabajo suscritos a plazo fijo de ambas actoras se evidencia que las mismas prestaron servicios en calidad de enfermeras en los hospitales municipales de segundo nivel La Merced y Los Pinos, habiendo suscrito contratos de trabajo sobre los cuales operó la tácita reconducción, habiéndose emitido certificados de trabajo en favor de las enfermeras recurrentes y sin causa justificada fueron retiradas de su fuente laboral sin tomar en cuenta que la relación se convirtió en indefinida, permanente y continua por más de cinco años, evidenciable por medio de las boletas de pago y los contratos de trabajo, extracto de aportes a la AFP, por lo que se estaría consolidando un fraude laboral abriendo la posibilidad de suscribir este tipo de contratos con el objeto de burlar obligaciones sociales y así encubrir una verdadera relación laboral.

Alegó también, que se violó e infringió el art. 3 inc. j) y el art. 158 del CPT, estableciendo que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba ofrecida y se limitó a negar el pago de beneficios sociales, calificando a las enfermeras recurrentes como funcionarias públicas de carácter provisorio sujetas a la Ley N° 2027; asimismo, el art. 206 de la Ley N° 439, respecto al hecho de no haber realizado una presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas ofrecidas; de igual manera, los arts. 48 y 49 de la CPE y el art. 3 inc. h), arts. 66, 150, 179 y 182 del CPT, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la primacía de la realidad, continuidad y estabilidad, atribuyendo la carga de la prueba al empleador. Los D.S. N° 107 de 1 de mayo de 2009. D.S. N° 0521 de 26 de mayo de 2010, D.S. N° 23570 de 26 de junio de 1993 y D.S. 0110 de 1 de mayo de 2009, en lo que respecta al pago de la indemnización. Además se interpretó de forma errada la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público y el D.S. 28909 Estatuto del Trabajador en Salud al haberse negado el pago de beneficios sociales.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido en casación y se declare probada la demanda, conforme los extremos desarrollados en el recurso.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 28 de abril de 2023 a fs. 405; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contestó el recurso de casación de fs. 407, de forma negativa y que se dé cabal y solicitó correcta interpretación a lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, establece que los profesionales servidores públicos municipales se encuentran excluidos de la Ley General del Trabajo y se rigen bajo los términos de contratación conforme el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y Decreto Supremo N° 26115 de Normas Básicas de Administración de Personal. Solicitando se rechace el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

Conforme establece el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 12 de julio de 2023 a fs. 416, admitiendo el recurso interpuesto por las recurrentes, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho al trabajo.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Lucy Ticona Ticona y otra.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1.II de la Ley Nº 321.

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2023AS/0472/2023Fuente oficial