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TSJReiteradora

AS/0472/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

La parte recurrente denunció al Auto de Vista por incurrir en incongruencia omisiva, pues no aplicó el art. 265 del Código Procesal Civil, que en apelación formuló como reclamó que el Juez no puede dictar Sentencia mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolu...

Proceso
Resarcimiento civil.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 472/2024

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: CB-24-24-S

Partes: Marcia Carol Gutiérrez Torrez c/ Empresa de transporte de pasajeros nacional e internacional Pullman Buses Fernández S.R.L. “BUSFER S.R.L.” representada por Aguelino Wilson Fernández Ayma.

Proceso: Resarcimiento civil.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 753 a 757 vta., interpuesto por la empresa de transporte de pasajeros nacional e internacional Pullman Buses Fernández S.R.L. “BUSFER S.R.L.” representada por Aguelino Wilson Fernández Ayma, impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 744 a 747 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resarcimiento civil seguido por Marcia Carol Gutiérrez Torres contra la entidad recurrente; la contestación visible a fs. 761; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2024, cursante a fs. 762; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcia Carol Gutiérrez Torres mediante escrito de fs. 38 a 44, interpuso demanda ordinaria de resarcimiento civil contra la empresa de transporte de pasajeros nacional e internacional Pullman Buses Fernández S.R.L. “BUSFER S.R.L.” representada por Aguelino Wilson Fernández Ayma, sociedad que una vez citada, se declaró la rebeldía mediante Auto de 24 de julio de 2017, cursante a fs. 574; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 26 septiembre de 2018, obrante de fs. 711 a 716 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia apelada por la empresa de transporte de pasajeros nacional e internacional Pullman Buses Fernández S.R.L. “BUSFER S.R.L.” representada por Aguelino Wilson Fernández Ayma, según memorial de fs. 722 a 725 vta., dando lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 744 a 747 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:

Estableció, que la demandante interpuso demanda de responsabilidad civil extra contractual previsto por el art. 984 del Código Civil, plenamente demostrado en el proceso la existencia del hecho generador de la responsabilidad civil de la empresa demandada, como es la existencia de la movilidad que fue conducida por José Llanos Romero, dependiente de la empresa demandada, quien en el desarrollo de una curva hacia la derecha sobrepasó la velocidad calculada en 83 kilómetros por hora, sumado a las dificultades del sistema, las cuáles eran previsibles y evitables mediante un mantenimiento periódico y programado, lo que causó la pérdida de control de la movilidad, que chocó y por proyección volcó, provocándole a la demandante diversas lesiones y la amputación de su brazo izquierdo, acreditando así el daño sufrido por la víctima; hecho generador de responsabilidad civil a la empresa demandada que aconteció debido a la omisión, negligencia y/o descuido por parte de la empresa recurrente que no realizó el mantenimiento correspondiente de la movilidad a su cargo, poniendo en riesgo a las personas que se encontraban al interior de la movilidad y a las que circulaban por el lugar, aspectos que configuran la responsabilidad civil de la empresa al no actuar con previsión y diligencia en prevenir y evitar ese tipo de consecuencias lamentables, pues de haberse realizado el trabajo de mantenimiento de manera constante, no se hubiera suscitado ese tipo de anormalidades en la movilidad, ni mucho menos el accidente, y tratándose de personas jurídicas es responsable por el daño que su representantes causen a terceros.

De lo manifestado el Ad quem evidenció la concurrencia de los tres elementos: el hecho generador de la obligación; la imputabilidad del agente; y el daño sufrido por el acreedor; relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor, lo cual hace atribuible la responsabilidad civil de la empresa recurrente, siendo por tanto perfectamente aplicable el art. 984 del Código Civil; no requiriendo de ninguna calificación especial de ilícito en materia penal del delito tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal contra la empresa demandada, conforme previene el art. 38 del Código Penal, para generar la responsabilidad civil de la empresa demandada, de acuerdo a los hechos generador de responsabilidad e imputabilidad del agente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa de transporte de pasajeros nacional e internacional Pullman Buses Fernández S.R.L. “BUS FER S.R.L.” representada por Aguelino Wilson Fernández Ayma, mediante escrito de fs. 753 a 757 vta., interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTENSTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Denunció al Auto de Vista por incurrir en incongruencia omisiva, pues no aplicó el art. 265 del Código Procesal Civil, que en apelación formuló como reclamó que el Juez no puede dictar Sentencia mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, por lo que el Tribunal de alzada no ha dado respuesta a este agravio debidamente fundamentado.

2. El Tribunal de alzada infringió los principios procesales del debido proceso y legalidad, aplicando indebidamente los arts. 36, 37 y 38 del Código Procesal Penal; respecto a la violación del art. 38 del Código ya mencionado, su omisión de pronunciamiento no hace que ante su inobservancia y/o consideración haya dejado de violar la ley, pues la acción preparatoria en la vía civil, está sujeta a la culminación del proceso penal pendiente; es decir no se consideró, pese a existir prueba aportada por la parte contraria, que la causa penal aperturada y seguida por la Fiscalía de Chile no ha concluido de acuerdo al acervo probatorio de autos; en consecuencia, el Juez A quo se veía imposibilitado de seguir en el cumplimiento de sus funciones en la etapa de dictar sentencia, pues tenía la obligación de ordenar prueba documental que acredite la conclusión del proceso penal y disponer la suspensión temporal de su competencia, por lo que se incurrió en la violación de las normas citadas.

Respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Marcia Carol Gutiérrez Torres, mediante escrito a fs. 761, expuso los argumentos de defensa, refiriendo que:

Los argumentos esgrimidos en el recurso de casación carecen de sustento y fundamento legal, más aún si estos se sustentan en una interpretación errónea y sesgada de los arts. 36, 37 y 38 del Código Procesal Penal, que no son aplicables al caso de autos, por lo que el Auto de Vista resulta ser correcto y coherente en virtud de la demanda y de las pruebas ofrecidas.

Por lo expuesto, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Competencia para el trámite de la acción reparatoria o indemnizatoria emergente de un ilícito penal.

El Auto Supremo Nº 1100/2018, de 01 de noviembre, ha desarrollado el siguiente entendimiento “La comisión del delito da lugar a dos acciones, la primera la “acción penal” que verifica una acción u omisión de la conducta humana que produce un daño, y por tanto, constitutiva de un ilícito civil que corresponde ser reparada o indemnizada.

La responsabilidad civil tiene como fuente el daño ocasionado y, por tal situación la misma podrá ser aplicada con independencia de la conducta que lo ocasionó se encuentre o no tipificada o no como delito, y en el caso la responsabilidad civil que nace del daño ocasionado por el delito, la misma se encuentra descrita en el Código de Procedimiento Penal, para ver la forma de su reparación o indemnización, por el atentado contra el interés jurídicamente protegido que incidió en la víctima.

El Código de Procedimiento Penal, respecto a las acciones tipificadas como delitos describe la concurrencia de dos acciones, conforme a los preceptos siguientes:

“Artículo 14. (Acciones). De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.

Artículo 36. (Acción civil). La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

En caso de fallecimiento del damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.

Artículo 37. (Ejercicio). La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.

Artículo 38. (Concurrencia de acciones). Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos:

1) Si hubiera fallecido el imputado antes de ejecutoriarse la sentencia del proceso penal, la acción civil podrá ser continuada o promovida contra sus herederos;

2) Si se hubiera dispuesto la suspensión del proceso penal por rebeldía o enfermedad mental del imputado;

3) Si se hubiera dispuesto la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario negligente; y,

4) Por amnistía.

Artículo 39. (Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión.

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Máxima

PARA LA PROCEDENCIA DEL RESARCIMIENTO POR RESPONSABILIDAD CIVIL, NO RESULTA NECESARIA LA SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA/ No es necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria, si en el proceso civil la parte demandante demuestra que el demandado actuó de forma dolosa y culposa, ocasionando a alguien un daño injusto, demostrándose en su tramitación la concurrencia de los presupuestos para la reparación civil.

Datos del proceso

Demandante
Marcia Carol Gutiérrez Torrez
Demandado
Empresa de transporte de pasajeros nacional e internacional Pullman Buses Fernández S.R.L. “BUSFER S.R.L.” representada por Aguelino Wilson Fernández Ayma.
Proceso
Resarcimiento civil.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 273/2012 de 20 de agosto

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