Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 472
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 215-2024
Demandante: Osvaldo Enrique Herrera Acebey
Demandado: Empresa Municipal de Servicios de Aseo “EMSA”
Materia: Reincorporación Laboral
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 306 a 310, interpuesto por Osvaldo Enrique Herrera Acebey, a través de su apoderada Fabiola Lizbeth Villaroel Herrera, contra el Auto de Vista Nº 216/2023 de 7 de junio de fs. 289 a 294, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por el recurrente, contra la Empresa Municipal de Servicios de Aseo; el auto de 19 de marzo de 2024, de fs. 313, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 07/2024 de admisión del recurso de casación de fs. 319 a 320; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda laboral, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de agosto de 2021 de fs. 242 a 245, por la que declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 12 a 13, ordenando a la Empresa Municipal de Servicios de Aseo, representada por su Gerente General Cristian Javier Cuellar Paz, reincorpore al trabajador al mismo cargo que ejercía anterior a su despido, más el pago de salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales, actualizados a la fecha de pago, previo juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su retiro.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia de 30 de agosto de 2021, a través de memorial de fs. 268 a 270, la Empresa Municipal de Servicios de Aseo, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 216/2023 de 7 de junio de fs. 289 a 294, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que ANULÓ obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 14 inclusive y dispuso el rechazo in limine de la demanda de fs. 12 a 13, salvando los derechos de la parte demandante para que acuda a la vía llamada por ley, si considera pertinente.
CONSIDERANDO II
II.1. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista Nº 216/2023 de 7 de junio, Osvaldo Enrique Herrera Acebey, formuló recurso de casación en el fondo acusando errónea e indebida aplicación de las leyes y error de derecho en la valoración de la prueba, alegando que el auto de vista pretende anular el presente proceso y el cumplimiento de la correcta sentencia emitida por la Jueza A-quo, sin efectuar una correcta valoración y apreciación de la normas laborales que son de cumplimiento obligatorio, siendo el actuar y determinación del Tribunal de segunda instancia vulneratorio de los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, añadiendo que, la empresa demandada, Empresa Municipal de Servicio de Aseo “EMSA” es una empresa pública descentralizada del Gobierno Municipal de Cochabamba, con personalidad jurídica plena, patrimonio propio, con autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera; es decir, que genera sus propios recursos y no se encuentra su personal dentro de los alcances de la Ley N⁰ 2028, que corresponde a los funcionarios públicos, que reciben sueldo del gobierno central; por otra parte, el art. 27 numerales 2 y 4, determina la composición orgánica de la empresa, compuesta por el gerente general y asesor legal de la empresa no figurando el cargo del gerente administrativo financiero, encontrándose dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, puesto que, de las boletas de pago de sueldos cursantes en el cuadernillo procesal fs. 2 a 151, se evidencia, que los sueldos fueron cancelados con recursos propios de la empresa demandada y no del Tesoro General de la Nación, para ser considerada cancelación de sueldos a funcionario público.
De la prueba que cursa a fs. 3, consistente en el memorándum de despido, se evidencia con meridiana claridad, que fue objeto de un despido forzoso, no habiéndose considerado que la Constitución Política del Estado, respecto a que las disposiciones sociales y laborales, establece que estas son de cumplimiento obligatorio y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de la inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador; y que al anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de fs.14 inclusive y disponer el rechazo in limine de la demanda, infringió los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo N⁰ 23578 de 26 de julio de 1993.
II.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando, se case el auto de vista impugnado y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia y/o se determine que el Tribunal de segunda instancia emita auto de vista acorde a los datos y pruebas del proceso.
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