Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 473 Sucre 23 de septiembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: María Teresa Castedo Cuéllar vda. de Gilmeth c/ Jorge
Antonio Carvalho, homicidio
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Jorge Antonio Carvalho Rivero a fs. 1.133-1.138 y por Orlando Mercado Barbery en representación de María Teresa Castedo Cúellar vda. de Gilmeth a fs. 1.141-1.142 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2002 de fs. 1.129-1.130 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito del Beni, en el proceso penal seguido a querella de ésta última contra el imputado recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1.143-1.144; y
CONSIDERANDO: Que la Juez 1º de Partido en lo Penal de la ciudad de Trinidad a fs. 1.010-1.012 vlta., dicta sentencia declarando al procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero, autor del delito de homicidio simple previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio en la cárcel Pública de Varones "Mocovi" de la ciudad, más el resarcimiento del daño civil y costas al Estado, a regularse en ejecución de sentencia de conformidad a lo dispuesto por el art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte de alzada en grado de apelación pronuncia el Auto de Vista de fs. 1.129-1.130 vlta., mediante el cual confirma la sentencia cursante a fs. 1.110-1.112 vlta., con la modificación de la pena que debe ser de ocho años de presidio para el procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero.
CONSIDERANDO: Que en clara disconformidad con el Auto de Vista mencionado, recurre de casación en el fondo el procesado Jorge Antonio Carvalho Rivero con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 1.133-1.138; quien al acusar la violación de los arts. 11 inc. 1º), 13, 17, 37-1º) y 38 todos del Código Penal; los arts. 133, 135, 224, 243 y 245 del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación del art. 251 del Código Penal, solicita al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista de fecha 12 de abril de 2002 y, deliberando en el fondo se lo declare inocente de los cargos que se le imputan, toda vez que no existe prueba de cargo alguna en su contra. Por su parte, la parte civil representada por Orlando Mercado Barbery al interponer el recurso de casación a fs. 1.141-1.142 vlta., en lo principal denuncia la violación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal e infracción del art. 252 del Código Punitivo, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y se califique el hecho como asesinato y se imponga al autor la pena prevista por el art. 252 del Código Penal o, en su caso la pena máxima prevista por el art. 251 del mentado Código Sustantivo.
CONSIDERANDO: Que del exhaustivo análisis de los datos que informan la causa y en relación a los agravios expresados por los recurrentes, es pertinente señalar que la Corte de alzada haciendo uso de la permisión del art. 135 del Código de Procedimiento Penal y con mejor criterio jurídico que la Juez inferior ha impuesto la pena de ocho años de presidio al responsable y autor del delito de homicidio, Jorge Antonio Carvalho Rivero; quien si bien se encontraba en estado de ebriedad igual que Jesús Narciso Gilmeth Castedo la tarde del día 24 de diciembre de 1997, en circunstancias en que presenciaban una riña de gallos, en el domicilio de los esposos Carvalho-Ojopi, ante el requerimiento de pitillos que hizo la víctima, el procesado descargó su furia y montó en cólera golpeándolo hasta hacerlo caer, al suelo y allí continuó con la golpiza en el rostro de su supuesto ofensor, lo que le ocasionó la muerte, conforme refiere el certificado médico forense de fs. 27-28, que en su parte de conclusiones en forma categórica indica: "La muerte del señor Jesus Narciso Gilmeth Castedo, fue producida por trauma cráneo encefálico - hemorragia cerebro meningea".
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