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TSJ

AS/0473/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2006Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 473 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Moisés Tapia Bolivar y otra

Falsedad Ideológica y otros

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 825 a 830 vuelta, interpuesto por Maritza Rogelia Cuenca Márquez, impugnando el Auto de Vista Nº 42/06 dictado por la Sala Pena Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Moisés Tapia Bolívar y la recurrente, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y manipulación informática, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.

En la formulación del recurso de casación, es obligación del recurrente identificar el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido puntualizando la situación denunciada e individualizando la contradicción en el precedente invocado, el que debe emerger de antecedentes de hecho similares. Esta precisión de comparación debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".

CONSIDERANDO: que a tiempo de impugnar el Auto de Vista Nº 42/06, la recurrente denuncia que no se le habría permitido ejercitar su defensa material y que al no existir los suficientes elementos de convicción para fundar la sentencia impuesta, se habría incurrido en los defectos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Refiere que ha existido error en la admisión de su defensa material, puesto que se le permitió usar notas y papelógrafos. Que ha existido inobservancia de la Ley Procesal al vulnerar los plazos previstos por ley.

Acusa que el nuevo Auto de Vista, a pesar de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 431/05 que dejó sin efecto el primer fallo del Tribunal de alzada, incurre en errores in iudicando ante la errónea aplicación de la Ley "adjetiva", denunciando que la declaración informativa que debió ser tomada antes de la imputación formal, se recibió en un instituto psiquiátrico donde se encontraba internada y con posterioridad a la imputación, restringiendo su derecho a la defensa material, situación que sería contraria a la Sentencia Constitucional Nº 1714/2003-R; por otra parte, alega que no se ha demostrado quien falsificó los cheques, no existiendo demostración objetiva respecto a su participación, por lo que se habría incurrido en mala valoración de la prueba, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos Nº 277/04 y Nº 336/04, que en su doctrina legal señalarían que: "debe necesariamente probarse la falsedad y la participación del acusado en la falsificación de los documentos" (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Moisés Tapia Bolivar y otra
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2006AS/0473/2006Fuente oficial