Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-86/2007
AUTO SUPREMO Nº 473 Social Sucre, 27 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Florentina Sosa Yaune c/ Eduardo Guzmán Salvatierra
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 197-198 vlta., interpuesto por EDUARDO GUZMÁN SALVATIERRA, contra el Auto de Vista de fecha 7/12/2006, cursante de fs. 143-144 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por FLORENTINA SOSA YAUNE, RAMÓN CUÉLLAR SOSA Y LOURDES CUÉLLAR SOSA en contra del recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Beni, pronunció la Sentencia Nº 32/2006, de fecha 20/10/2006, cursante de fs. 126-130, declarando PROBADA en parte la demanda, en cuanto a la pretensión de FLORENTINA SOSA YAUNE Y LOURDES CUÉLLAR SOSA, sin costas e IMPROBADA respecto a RAMÓN CUÉLLAR SOSA; disponiendo que la parte demandada pague -únicamente- a favor de FLORENTINA SOSA YAUNE la suma de Bs. 10.100,00 (Diez mil cien 00/100 de Bolivianos) y de LOURDES CUÉLLAR SOSA la suma de Bs. 11.300,00 (Once mil trescientos 00/100 de Bolivianos), ambas por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación y aguinaldo.
Posteriormente, deducida la apelación interpuesta por el ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante el Auto de Vista de fecha 7/12/2006, cursante de fs. 143-144 vlta., CONFIRMA parcialmente la sentencia apelada, modificando el año de inicio de la relación laboral de 1969 a 1970, y por ende dispone que la parte demandada pague a favor de FLORENTINA SOSA YAUNE la suma de Bs. 10.100,00 y a favor de LOURDES CUÉLLAR SOSA la suma de Bs. 11.000,00; haciendo un tota del Bs. 21.100,00 sin costas.
Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 197-198 vlta., alegando que no es evidente que el a quo haya considerado la documental de fs. 21-24, ya que sólo se limitó a mencionarlas y no así a valorarlas y considerarlas como era su obligación, siendo que con tales pruebas se demuestra que la señora Lourdes Cuéllar Sosa no trabajó en forma continua, incurriendo en error de derecho, al ignorar el valor que le atribuye la ley a las mismas y también en error de hecho porque ha dado erradamente por probados los extremos de la demanda, ya que con dicha documental dice acreditar la interrupción de la relación laboral; acusando únicamente violación de la garantía constitucional al debido proceso, establecida en el art. 16 par. IV de la C.P.E. de 1967 y vulneración de la seguridad jurídica al transgredir el art. 7 inc. a) de la referida norma constitucional.
Por todo ello, solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga NO HABER LUGAR AL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES DEMANDADOS por parte de la actora Lourdes Cuéllar Sosa y sea con costas y demás formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, corresponde mencionar que, el recurrente en ningún momento acusa específicamente norma alguna como violada o aplicada falsa o erróneamente, conforme lo exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Proc. Civ., limitándose a enunciar sutilmente violación al debido proceso y vulneración a la seguridad jurídica, siendo ambas garantías constitucionales y no así norma adjetiva, ni sustantiva laboral alguna.
Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal ad quem de oficio revocó la decisión del Juez de Instancia, modificando la fecha del inicio de la relación laboral, remitiéndola a un año posterior de la inicialmente ya resuelta; sin que dicho punto haya sido objeto de la apelación y menos fundamentado como agravio sufrido por el apelante, otorgando de este modo más de lo pedido por la parte demandada, en desmedro (-Bs. 300.-) de los beneficios reconocidos a favor de la actora LOURDES CUÉLLAR SOSA y de lo previsto en los arts. 236 y 227 del Cód. Proc. Civ.
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