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TSJ

AS/0473/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 473

Sucre, 22 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Virgilio Acosta Escobar c/ Empresa Lomaco & Bartos

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 215-217, interpuesto por Joaquín Germán Quiroz Flores, en representación de la Empresa Lomaco & Bartos, contra el Auto de Vista Nº 334/2006 de 22 de diciembre de 2006 (fs. 210-211), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Virgilio Acosta Escobar, Pedro Valdivia Villarroel, Walter Figueroa Vásquez, Constantino Camacho Torrico, Elmer Vásquez Orellana, Mario Quinteros Vásquez, Natalio Mamani Chaparro, Isaac Brañez Vásquez, Benjamín Claros Gutiérrez, Anacleto Camacho Godoy, Paulino Veizaga Venegas y Richar Quinteros Via, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 219-222, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2004 (fs. 184-190), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-21, con las modificaciones consiguientes e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 29-30, ordenado a la empresa demandada cancele a favor de los actores las sumas consignadas en la liquidación de la indicada sentencia, por concepto de indemnización, aguinaldo por duodécimas, desahucio, salarios devengados, vacación, primas por utilidades, mas los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 diciembre de 1992, a quienes corresponda por retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación, deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 193-195), por Auto de Vista Nº 334/2006 de 22 de diciembre de 2006 (fs. 210-211), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia de 26 de abril de 2004, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 215-217), interpuesto por Joaquín Germán Quiroz Flores, en representación de la Empresa Lomaco & Bartos, acusando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, restó el valor legal a las pruebas de fs. 60 a 85 relativas a recibos originales por concepto de pago de sueldos y a los contratos de trabajo suscritos con los demandantes bajo la modalidad de realización de obra o servicio determinado, pese a que los mismos cumplen con los requisitos laborales establecidos por los arts. 12 de la L.G.T. y el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, desconociendo lo establecido por los arts. 150, 151, 154, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., al conceder a favor de todos los demandantes el beneficio de desahucio, porque supuestamente estaban impagos por varios meses, ya que no hubo retiro intempestivo alguno, sino más bien conclusión del proyecto para el cual fueron contratados.

Acusó también la aplicación errónea del art. 126 del Cód. Proc. Trab., al haber desestimado la excepción de prescripción por la gestión 1º de junio a 30 de diciembre de 2001, puesto que la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2003 y se citó con la misma mediante cédula el 18 de marzo de 2004, habiendo prescrito la acción por dicha gestión.

Manifestó además, que no se dio valor a las pruebas de fs. 145 a 148, consistentes en el formulario Nº 80 sobre declaraciones juradas sobre impuestos a las utilidades, que demuestra que la empresa sólo reportó pérdidas, no correspondiendo el pago de prima alguna a favor de ninguno de los demandantes, de conformidad al art. 57 de la L.G.T y el D.S. de 3 de abril de 1954.

Finalmente denunció que el poder de fs. 2-3, no cuenta con facultades expresas para iniciar la presenta acción, menos para apersonarse, responder apelar, casar y otros, por lo que conforme al art. 15 de la L.O.J., esta situación debió ser advertida por los de instancia, porque motivan la nulidad de obrados.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y disponga se deje sin efecto el pago de los beneficios de desahucio, sueldos devengados, aguinaldos y primas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se desprende que:

Para resolver lo expuesto en el presente recurso, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, como es el principio "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia o formalidades que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

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Criterio

Estos documentos que al sentir de los arts. 150, 151, 154, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., tienen todo el valor legal para ser admitidos como prueba, como ocurrió en el caso de análisis, no es menos cierto que fue el mismo representante de la empresa demandada que reconoció en dicho memorial de respuesta, que se les adeudaba a los trabajadores sueldos por varios meses, asimilándose esta figura, es decir, el incumplimiento de pago oportuno, en un retiro indirecto, conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social sobre este particular, además conforme a lo estatuido en el art. 53 de la L.G.T., que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días obreros y treinta para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada, como correspondía hacerlo, de conformidad a lo establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, correspondiendo en el caso presente aplicar el art. 13 de la L.G.T., es decir conforme determinaron los de instancia, reconocer a favor de los actores Pedro Valdivia Villarroel, Walter Figueroa Vásquez, Mario Quinteros Vásquez, Natalio Mamani Chaparro, Isaac Brañez Vásquez, Benjamín Claros Gutiérrez, Anacleto Camacho Godoy, Paulino Veizaga Venegas y Richard Quinteros Via, los beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación según corresponda y no así para Virgilio Acosta Escobar, Constantino Camacho Torrico y Elmer Vázquez Orellana, por haberse retirado voluntariamente, correspondiéndoles solo el pago de los derechos consolidados de vacación, aguinaldo y sueldos devengados.

Datos del proceso

Demandante
Virgilio Acosta Escobar
Demandado
Empresa Lomaco & Bartos
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2010AS/0473/2010Fuente oficial