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TSJ

AS/0473/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 473

Sucre, 07/08/2013

Expediente: 191/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175-179, interpuesto por René Teodoro Ardaya Gutiérrez, en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 160 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 170-171), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso por pago de horas extraordinarias seguido por Antonio Sánchez Virreira, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 181-182; el Auto de concesión del recurso de fs. 183; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09 de 1 de marzo de 2011 cursante a fs. 138-140, por la que declaró probado el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, ordenando a la Caja Nacional de Salud a través de su administradora regional Loreta Young Viscarra, pague al tercero día de su notificación la suma de Bs.16.536,00.- (Dieciséis mil quinientos treinta y seis 00/100 Bolivianos) por los meses impagos de marzo 2002 a febrero 2003.

Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada a fs. 160-163, mediante Auto de Vista Nº 160 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 170-171), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 09 de fs. 138 a 140 de fecha 1 de marzo de 2011. Sin costas.

Dicha Resolución motivó que la parte demandada a través de su representante formule recurso de casación en el fondo (fs. 175-179) contra el Auto de Vista Nº 160 de fecha 18 de abril de 2012 (fs. 170-171), reclamando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia, determinó corresponder el pago de horas extraordinarias al no haberse demostrado su pago ni su prescripción, basando su fallo erróneamente en los artículos 4, 13, 44 y 46 de la Ley General del Trabajo, 3. h) y 48 de la Constitución Política del Estado, normativa que no es aplicable ni atinente a la litis, regulando la irrenunciabilidad de los derechos laborales, los derechos emergentes al retiro sin justo motivo del trabajador y la jornada de trabajo; cuando la norma específica que regula las horas extraordinarias está inserta en los artículos 50 y 55 de la Ley General del Trabajo, lo que constituye la aplicación indebida de la ley, atacando a la vez al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la igualdad en el proceso consagrados en los artículos 115. II y 119 de la Constitución Política del Estado; tratando de sustentar el fallo en la errónea interpretación del artículo único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, que regula beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, para profesionales que trabajan en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias; normas invocadas por los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia, que en ninguno de sus artículos autorizan el pago de horas extraordinarias sin haberlas trabajado, aplicables además expresamente a empresas privadas y no a entidades públicas como la demandada.

Así también indicó, que las pruebas cursantes a fs. 78, 84-93, 94-99, 155, 132 y 133, hacen plena prueba de acuerdo a los artículos 159 y 161. c) del Código Procesal del Trabajo, demostrando plenamente que el demandante marcaba simultáneamente a su ingreso y salida su tarjeta de control de asistencia, incumpliendo inclusive su carga horaria de 6 horas, y menos se ha evidenciado que haya trabajado horas extraordinarias; agregando que la explicación de lo ocurrido consiste en que la entidad demandada en tiempo pasado estuvo sumida en irregularidades y corrupción, por lo que se beneficio al actor mediante memorándum JMR-02/98 de 4 de junio de 1998, con 48 horas extraordinarias, desnaturalizando el concepto de dicho beneficio, lo que lleva a la certeza que los fallos de Instancia violaron el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que determina la supresión de horas fijas de sobre tiempo, conforme a su artículo 14.

Reclamando además, la violación del artículo 50 de la Ley General del Trabajo al haber basado ambas resoluciones de Instancia en los artículos 4, 13, 44 y 46 de la Ley General del Trabajo, 3. h), 66, 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo, 48 de la Constitución Política del Estado y Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, que no son aplicables al caso, deduciéndose de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo, que el trabajo de horas extraordinarias debe ser efectivamente realizado.

Por otra parte, indicó que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, al fundar su fallo en: “…los papeles (no tienen el valor de documentos) de fs. 151 a 159 presentados por el actor, donde hace relevamiento de los pacientes supuestamente atendidos por él, sin determinar si es en su horario normal o en las ficticias horas extraordinarias demandadas…” (Sic), mismas que carecen de valor probatorio al no haber sido expedidas ni firmadas por autoridad competente, máxime si se considera que la entidad demandada cuenta con el Departamento de Estadística donde se registra diariamente la atención de pacientes, documentación que no debió ser valorada por los Juzgadores, violando expresamente los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo; agregando que dichos papeles además no justifican el pago de horas extraordinarias, al no guardar relación con la cantidad mínima de pacientes que un médico de dicha especialidad deba atender en su turno normal según el Ministerio de Salud, llegándose a constatar que no atendió ni siquiera a un paciente por día, conducta que vulnera los artículos 232 de la Constitución Política del Estado, 9 de la Ley Nº 1178 y 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992.

Asimismo, la entidad recurrente señaló que la Sentencia y el Auto de Vista violan los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, que fueron invocados como excepción perentoria, al disponer el pago de supuestos de derechos, reclamados en la gestión 2002 por el actor, cuyo último reclamo a la C.N.S. data del 10 de marzo de 2006 para volverlo a formular después de tres años conforme a la carta de 6 de enero de 2009, agregando dejar constancia que dicha carta dirigida al Dr. Fernando Gómez R. – Secretario del SIMRA- no interrumpe la prescripción al no ser este parte administrativa de la C.N.S., sino representante sindical, lo que prueba que se operó la prescripción.

Finalmente, solicitó se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista recurrido, y por consiguiente deliberando en el fondo se revoque totalmente la Sentencia de Primera Instancia, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que previamente a resolver el recurso presentado, corresponde señalar que en sujeción a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, este Tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio las actuaciones procesales, a fin de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, determinando si el caso lo amerita la nulidad de oficio conforme le faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

En la especie, de la revisión del Auto de Vista Nº 160 de fecha 18 de abril de 2012 saliente a fs. 170-171 de obrados, se advierte que si bien el Tribunal de Alzada señaló en su Primer Considerando referir los agravios planteados en el recurso de apelación cursante a fs. 160-163 e indicar que la parte actora contestó dicho recurso; en su Segundo Considerando se limitó a determinar: “…1) Que, existió una relación laboral entre ANTONIO SANCHEZ VIRREIRA y la CAJA NACIONAL DE SALUD. 2) Que trabajó en el cargo de médico Traumatólogo Pediatra. 3) Que el sueldo promedio era de Bs.1.292.- 4) Que fue contratado desde el 01 de Junio de 1998 hasta el 28 de febrero del 2003 como médico traumatólogo por el lapso de 4 años y 9 meses. 5) Que la Institución autorizó a reconocer el pago de una planilla adicional de 120 horas extraordinarias por mes los mismos que fueron canceladas ya que el demandante trabajaba su turno y al haberse retirado el otro traumatólogo también cumplía sus funciones de emergencia. (…) 8) Que de acuerdo al principio que en materia laboral existe la inversión de la prueba y que la carga de la misma corresponde a la parte patronal de acurdo a lo dispuesto por los Arts. 4, 13, 44, 46 de la L.G.T. arts. 3 inc h) 66 y 150, 202 del C.P.T. art. 48 de la C.P.E. artículo único de a Ley No. 22 de 26 DE OCTUBRE DE 1.949…”; sin establecer y fundamentar adecuadamente, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a dichas conclusiones, motivando de tal forma su fallo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0473/2013Fuente oficial