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TSJ

AS/0473/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 473/2014-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2014

Expediente : La Paz 90/2014

Parte acusadora : Hialmar Ernesto Tejerina Endara

Parte imputada : David Vera España Quisbert

Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 468 a 474 vta., David Vera España Quisbert, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2014 de 9 de abril, de fs. 447 a 452, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por Hialmar Ernesto Tejerina Endara contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 13/2013 de 22 de octubre (fs. 346 a 350), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró a David Vera España Quisbert, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años y tres meses, más el pago de 100 días multa a razón de 5 Bs. por día, así como el resarcimiento de daño civil y costas a favor de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Complementación y Enmienda de 24 de octubre de 2013 (fs. 355 a 356), el imputado David Vera España Quisbert, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 370 a 382), resuelto por Auto de Vista 24/2014 de 9 de abril, que declaró improcedente dicho recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 29 de abril de 2014 (fs. 453), el recurrente David Vera España Quisbert, fue notificado con el Auto de Vista referido precedentemente y el 7 de mayo del mismo año, presentó recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 468 a 474 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que pese a tener señalado un domicilio procesal a los efectos del art. 162 del CPP, jamás fue notificado con la convocatoria al Vocal dirimidor, quien mediante voto fundamentado declaró la improcedencia de su recurso de apelación restringida, por lo que se vulneró su derecho a la defensa, al Juez Natural y al principio de publicidad, previstos en los arts. 115, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), suprimiendo su derecho de formular recusación conforme el art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP). También invoca los arts. 120.I de la CPE y 3 del CPP y refiere que el accionar del Tribunal de alzada contraviene los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007, 508 de 25 de octubre de 2010 y 268 de 24 de octubre de 2012.

2) Sostiene que en su recurso de apelación restringida, denunció la inobservancia de la ley sustantiva en la fijación de la pena, pero el Tribunal de alzada refirió que la sanción impuesta se encontraba dentro de los límites legales del art. 204 del CP, determinando la gravedad del hecho al estar dedicado al comercio hace varios años, por lo que no podría atribuirse su conducta a la impericia o imprudencia. Al respecto, sostiene que el Tribunal de apelación, se pronunció sobre una cuestión que no reclamó y asumió un criterio sin considerar otras circunstancias relativas a la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, por lo que no ejerció un control sobre la actuación jurisdiccional de la Jueza de sentencia, que omitió considerar su actividad laboral, su situación social, el tener una familia, el carecer de antecedentes negativos y la falta de relación de parentesco o amistad con el querellante, por lo que el Auto de Vista impugnado, contravino lo establecido en los Autos Supremos 308 de 26 de agosto de 2006, 507 de 11 de octubre de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006.

3) Alega que la Jueza de Sentencia rechazó la valoración de su prueba testifical, con el argumento de que la única prueba válida en juicio era la documental, fundamento que fue ratificado por el Tribunal de apelación al señalar que los delitos técnicos deben ser probados a través de la documentación que establezca la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 204 del CP, por lo que mal podría valorarse prueba testifical que resulta impertinente conforme la naturaleza del delito acusado. En ese sentido, el recurrente refiere que se aplicó el Sistema de Prueba Tasada, contraviniendo el Sistema de Prueba Libre, en su vertiente de “Sana Crítica” previsto en el art. 173 del CPP, que determina que no existen pruebas tipo en un proceso penal, sino que las partes pueden hacer valer cuanto elemento lícito posean para encontrar la verdad. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

4) Expresa que en su recurso de apelación restringida reclamó que la Jueza de Sentencia no valoró su declaración ni las prestadas por los testigos Ronald Amilcar Cruz, Tania Soraya Poveda Gamarra, Percy Zachary Fleming Arriaga, Viviana Aydee Peñaloza Velásquez, Natalia Jurado Vda. de Pomier, Rafael Abastoflor Franco, ni las pruebas documentales PD1, PD2, PD3, PD4, PD8, PD9, PD10, PD 11-12, PD 14-16, PD 17-21-24-25-26-31-32-33-36-37-39-40-42 al 45, justificando que no enervaron la acción penal, fundamento sobre el cual el Tribunal de alzada no se pronunció debidamente, ya que refirió que la prueba testifical en este tipo de delito (Cheque en descubierto) es impertinente y que la prueba documental no enervó la acusación particular, lo que supondría que en el sistema se admitiría la valoración genérica de los medios de prueba y no específica. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Hialmar Ernesto Tejerina Endara
Demandado
David Vera España Quisbert
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2014AS/0473/2014Fuente oficial