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TSJ

AS/0473/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 473/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 26/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Wilmer Omar Arhuata Arias

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 352 a 353 vta., Wilmer Omar Arhuata Arias, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 262/2010 de 3 de diciembre, de fs. 348 a 349 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Efraín Ayala Quispe contra Wilmer Omar Arhuata Arias, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 1/2010 de 8 de abril (fs. 306 a 312), por la que declaró a Wilmer Omar Arhuata Arias, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión que deberá cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otro lado, se les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, Wilmer Omar Arhuata Arias interpuso recurso de apelación restringida (fs. 328 a 329 vta.), resuelto por Auto de Vista 262/2010 de 3 de diciembre (fs. 348 a 349 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de diciembre de 2010 (fs. 350), interpuso recurso de casación el 20 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refiere que no se respectó su derecho de menor de edad y se violó su derecho a la reserva de juicio teniendo en cuenta su condición de menor de diecisiete años para no exponerlo a juicio oral, en el mismo sentido señaló que se infringió el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, refirió como infringido el art. 85 del CPP, debido a que no fue observado por el Tribunal de Sentencia mellando su calidad de menor de edad; y finalmente, el art. 10 del Código Niña, Niño y Adolescente para referir que señala que debieron intervenir sus representantes legales, siendo ellos los tutores o el Estado a través de los organismos protectores de la minoridad y no así el abogado, siendo esta situación sancionada con nulidad. Por otro lado, señaló el significado de la representación legal y la asesoría legal para afirmar que el Tribunal Ad quem incurrió en un error al considerar ambos términos como sinónimos y en el caso de un menor de dieciocho años ninguno de esos representantes se encontraba presente en la audiencia de juicio oral, como tampoco se encontraba el representante estatal que lo represente legalmente; por esos motivos, advierte que inobservancia del art. 85 del CPP, conlleva la nulidad establecida en el art. 169 inc. 4) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Wilmer Omar Arhuata Arias
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0473/2015-RA-LFuente oficial