Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 473/2015-RA
Sucre, 10 de julio de 2015
Expediente : Oruro 9/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Francisca Lafuente Huiza de Condori
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 21 de abril y 15 de mayo de 2015, cursantes de fs. 110 a 112 vta. y 120 a 122 vta., Gladiz Villca Mamani Vda. de Fábrica y Francisca Lafuente Huiza de Condori, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 3/2015 de 10 de marzo, de fs. 97 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Gladiz Villca Mamani Vda. de Fábrica contra Francisca Lafuente Huiza de Condori, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la ciudad de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 01/2014 de 30 de mayo (fs. 35 a 43), por la que dictó sentencia condenatoria contra Francisca Lafuente Huiza de Condori, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años y cuatro meses, a cumplir en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de Oruro, más la imposición de una multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, sea con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Francisca Lafuente Huiza de Condori (fs. 64 a 67), aclarado y rectificado a través de escrito a fs. 70 y resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de Auto de Vista 3/2015 de 10 de marzo, que declaró procedente el recurso descrito; por lo que, anuló íntegramente la Sentencia recurrida, en observancia del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, dispuso el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno.
c) Notificadas con la Resolución de alzada, Gladiz Villca Mamani Vda. de Fábrica el 13 de abril de 2015 (fs. 100); y, Francisca Lafuente Huiza, el 8 de mayo del mismo año (fs. 101), interpusieron recursos de casación el 21 de abril y el 15 de mayo de 2015, respectivamente, objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos.
II.1. Del recurso de casación de Gladiz Villca Mamani Vda. de Fábrica
El único fundamento esgrimido por el Auto de Vista recurrido para anular la Resolución, fue que la Sentencia, en la parte dispositiva, no consignó el grado de participación criminal de la imputada y no fundamentó correctamente la aplicación del quantum de la pena impuesta, respecto a lo cual, asevera que los Vocales no limitaron su actuación a los agravios enunciados por la recurrente en su recurso de apelación, excediéndose con el argumento que se habrían vulnerado derechos y garantías constitucionales; sin embargo, no correspondía anular la Resolución de mérito y disponer el reenvío, con fundamentos que no les fueron expuestos, sin observar las facultades previstas en los arts. 413 y 414 del CPP; y que en todos los acápites de la Sentencia se consigna a Francisca Lafuente Huiza de Condori como autora del delito de Estafa, razones por las cuales denuncia como vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo defecto absoluto, vinculado al art. 169 inc. 3) del Código citado.
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 3/2013 de 21 de febrero.
II.2. Del recurso de casación de Francisca Lafuente Huiza de Condori
En el Considerando III “num. 2)” del Auto de Vista recurrido, en relación al defecto de Sentencia sobre la aplicación de la ley sustantiva; y, en el “num. 3)”, sobre los defectos y nulidad por la valoración de la prueba, concluyó que los defectos denunciados carecían de especificidad, precisión y sustento; empero, considera que la denuncias debieron ser atendidas al haberlas fundamentado en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, entendiendo que existe una infracción a las normas que regulan la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, habiendo especificado que no se ponderó adecuadamente la documental codificada como MP-D-8, consistente en un documento privado de compra y venta de inmueble de Luis Mario Soto Medrano y Juan Carlos Soto Medrano, otorgado a su favor, con reconocimiento de firmas, el cual, surte efecto legal conforme determina el art. 1297 del Código Civil (CC), por haber sido incongruente con la valoración de la prueba codificada como MP-D-12, sobre la cual, el Tribunal de Sentencia concluyó que el inmueble objeto de la litis no es de su propiedad, sin respetar el art. 1538.III del CC; por lo que, aduce que no existe ponderación de acuerdo a la sana crítica.
Por otro lado, del actuado judicial de conciliación y de la declaración de los testigos Gladiz Villca Mamani Vda. de Fábrica, que señaló que su cuñado le dijo del lote en venta y que “ellos fueron a ver”; de Alejandra Villca y David Fernández, que señalaron que hubo un compromiso entre ambos de entregar la documentación en tres días; de Gualberto Bautista Cassia, que manifestó que “se apersonó voluntariamente a la casa de Francisca”, deduce que anulan la existencia de engaños y artificios, elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; a cuyo efecto, cita la doctrina legal aplicable que consta en el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, afirmando que en base a la doctrina legal asumida, referida a la existencia de los referidos elementos componentes del delito de Estafa, los Vocales debieron analizar la existencia de la mala ponderación de la prueba para acreditar su concurrencia; por cuanto, los hechos no se subsumen en el mismo.
Con relación a la denuncia de vulneración del principio de inocencia, argumentó que sobre la prueba AP-D-2, consistente en copias legalizadas del escrito de René Condori Apaza; por el cual, le inicio acción penal privada de Difamación y Calumnia, la Sentencia refirió “demostrándose de esta manera que la señora acusada aparte de la demanda de estafa tiene otro problema de Difamación Calumnia e Injuria que le sigue René Condori Apaza y que su conducta no se encuentra dentro del marco legal”, extremo que no se puede concluir a través de la sana crítica, debido a que un memorial de acusación particular no puede ser sustento para definir que su conducta es reprochable, proceso en el cual, además, fue declarada absuelta.
Cita como jurisprudencia la contenida en las Gacetas Judiciales 1157, p. 69; 1612, p. 71; y, 1172, p. 24; los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 317 de 13 de junio de 2003 y 216/2012-RRC de 6 de septiembre, de cuyo contenido argumenta que el Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar que la valoración de la prueba efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo contenido transcribió.
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