Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 473/2018
Sucre: 07 de junio de 2018
Expediente: P-2-17-S Partes: Walter Hernán Ibáñez Espada y Betzabe Lourdes Villarroel Rojas. c/ Martha Olivia Somoza de Reque.
Proceso: Cumplimiento de contrato y cancelación de anticresis mas pago de daños y perjuicios
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 219, interpuesto por Martha Olivia Somoza de Reque, contra el Auto de Vista Nº 115/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 204 a 207, pronunciado por la Sala Civil Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato y Cancelación de Anticresis, seguido por Walter Hernán Ibáñez Espada y Betzabe Lourdes Villarroel Rojas contra la recurrente, la respuesta al recurso de casación de fs. 225 a 227 vta., Auto de concesión de fs. 229, el Auto Supremo de Admisión de fs. 236 a 237, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que el Juez Público en Materia Civil y Comercial Nº 4 de la Capital del Departamento de Pando, pronunció Sentencia de fs. 154 a 159 de fecha 24 de febrero de 2017, por la que declaró: “PROBADA la demanda interpuesta por Walter Hernán Ibáñez Espada y Betzabe Lourdes Villarroel Rojas en contra de Martha Olivia Somoza de Reque, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato y cancelación de anticresis mas pago de daños y perjuicios, debiendo por tanto la demandada devolver el monto de 30.000 $us (Treinta mil 00/100 Dólares americanos), en virtud a los documentos que tienen el valor probatorio establecido en los arts. 1287, 1297, 1289, 1286 y 519 del Código Civil, que conforme a dichos contratos la demandada se comprometió a devolver dicho dinero en el plazo de 30 días contra entrega del inmueble mas los daños y perjuicios conforme se estableció en el documento privado reconocido (…)”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada Martha Olivia Somoza de Reque (fs. 174 a 181), recurso que debidamente sustanciado fue resuelto por Auto de Vista de Nº 115/2017 de 7 de abril que discurre a fs. 204 a 207, que CONFIRMA la Sentencia impugnada.
Contra la referida resolución la demandada Martha Olivia Somoza de Reque interpuso recurso de casación que cursa de fs. 213 a 219, que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 649/2017-RA de 19 de junio de 2017, recurso de casación que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente cuestiona que: 1) el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, relacionando este agravio con la transgresión de los arts. 105 y 1538 del Código Civil, al no haberse considerado que la demanda fue seguida únicamente contra su persona, cuando debió también ser dirigida contra su esposo que es persona diferente, que si bien le otorgó poder para suscribir el contrato de anticresis no lo hizo para asumir defensa en ningún juicio en relación a sus derechos y acciones sobre el inmueble que también es de su propiedad.
2) Aduce transgresión del art. 1430 del Código Civil, en virtud a que el Tribunal de alzada afirmó que el documento de anticresis cumple con las exigencias establecidas por ley, señalando al mismo tiempo que “existe otro documento privado de fecha 21 de marzo de 2017 elaborado a raíz del incumplimiento de la parte demandada, es decir que a los dos años de cumplido el contrato, la demandada no pudo devolver el dinero y suscriben dicho documento mediante el cual la demandada se compromete a devolver el dinero hasta el 30 de junio de 2015 y por si fuera poco tampoco cumple (…)”, sin considerar que este documento también debió ser constituido a través de documento público.
3) Señala que existe una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, por cuanto el Ad quem, no considera que el Poder Nº 1335/12 conferido por su cónyuge Ronnie Javier Reque Claure fue para vender, comprar, celebrar convenios pero en ningún caso para dar en anticresis su propiedad, habiéndose transgredido el art. 810 del Código Civil referido al Mandato General.
4) Acusa transgresión de los arts. 234 y 292 del Código Procesal Civil, cuando el Tribunal de Alzada refiere que la conciliación no pudo ser llevada a cabo por inasistencia de la demandada, cuando no se hizo conocer de este acto a su esposo que es el propietario del 50% del inmueble otorgado en anticresis.
5) Finalmente señala que ha existido errónea interpretación del art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto la Sentencia no cumple con el mandato de esta disposición, al no tener decisiones claras y precisas imponiéndosele por un lado la obligación de devolver los $us 30.000 y por otro a cancelar los daños y perjuicios sin que se establezca cuáles son éstos, transgrediéndose también el art. 85 del Adjetivo Civil, cuando se notifica en estrados con la Sentencia a una persona distinta a ella, aspecto que la sitúa en estado de indefensión.
Por lo que solicita se de aplicación al art. 106 siempre de la norma adjetiva civil, y se declare la nulidad de todo lo obrado.
Respuesta al recurso de casación
Señala que las acusaciones de la recurrente resultan incongruentes, considerando que no se acusa concretamente infracción o violación de norma legal alguna, y que las acusaciones de vicios formales de tramitación no reclamadas oportunamente, son inatendibles en derecho a tenor del art. 258-3) del Código Procesal Civil, que advierte la imposibilidad de reclamar en el recurso de casacón aspectos que no fueron reclamados en Tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público.
Solicite se declare improcedente e infundado el recurso interpuesto
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos y regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
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