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TSJReiteradora

AS/0473/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente expresa que su reclamo no fue atendido por el Tribunal de alzada porque no resolvió su pedido al no ingresar a sustanciar el fondo de la problemática y no existe constancia que el Tribunal de apelación haya ejercido el control jurisdiccional sobre la correcta emisión de la Senten...

Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 473/2020-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Potosí 11/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Acusada : Juana Alvares Quispe y otros

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sossa

RESULTANDO

Mediante memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2019 (fs. 239 a 243), Gerardo Quispe Alí, impugna el Auto de Vista 21 de 10 de julio de 2019 (fs. 226 a 231), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Inés Alí Alí Vda. de Quispe y Gerardo Quispe Alí, en contra de Juana Alvares Quispe, Narda Felicidad Veliz Miranda, Herberth Gustavo Torrez Espinoza y Ruben Fernando Gutiérrez Prieto, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 200, 198 y 335 del Código Penal, respectivamente.

I. ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 De la Sentencia

Por Sentencia 01 de 26 de enero de 2018 (fs. 162 a 176 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: Juana Álvarez Quispe, responsable penalmente de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsificación de Documento Privado, previsto por los Arts. 199, 203 y 200 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años. Narda Felicidad Veliz Miranda absuelta de pena y culpa en relación al delito de Falsedad Material tipificado en el art. 198 del CP. Herbert Gustavo Torrez Espinoza, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito Falsedad Ideológica y de los delitos acusados por los acusadores particulares. Rubén Gutiérrez Prieto, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito incurso en la sanción del art. 200 del CP, en mérito a haberse declarado probada la excepción de prescripción; en cuanto a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, se lo absuelve en aplicación del 363.1) CPP.

I.2 Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos planteados; quienes, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 992/2019-RA de 21 de octubre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

La resolución de alzada causa perjuicio a sus intereses, pues están en riesgo la pérdida de sus derechos patrimoniales y al haberse emitido el Auto de Vista bajo argumentos carentes de fundamentación y sustento, sin haber analizado adecuadamente la resolución impugnada, se violó sus derechos y la garantía al debido proceso en su sub-elemento del derecho a la defensa, generándole total indefensión, porque la sentencia vulnera los principios de efectividad, coherencia y certeza e incurre en incongruencia entre la acusación particular y los fundamentos de la misma; continúa señalando que esa concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita necesaria de disposiciones legales que apoyen el razonamiento que llevó a la determinación que asume y que en el presente caso no aconteció con el Tribunal de apelación.

Expresa que, su reclamo no fue atendido por el Tribunal de alzada porque no resolvió su pedido al no ingresar a sustanciar el fondo de la problemática y no existe constancia que el Tribunal de apelación haya ejercido el control jurisdiccional sobre la correcta emisión de la Sentencia en estricto apego a los principios procesales de eficacia, verdad material y debido proceso, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cita el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, referido a la correcta motivación de las sentencias y que son posteriormente revisadas por los Tribunales de apelación e indica que existe un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que enmarca un defecto absoluto en sujeción al art. 169.3 del CPP y el incumplimiento de los arts. 11 y 77 del citado Adjetivo Penal, concordantes con el art. 121.II de la CPE, por lo que se lesionó su derecho a acceso a la justicia o tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la CPE.

III FUNDAMENTOS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Resulta preciso referir, que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas. Al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP”.

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Proceso
Falsedad Ideológica y otros

Precedente

Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0473/2020-RRCFuente oficial