Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 473/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.217/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 50, interpuesto por Nazira I. Flores Choque y Mateo Cussi Chapi en representación de H. Luis Gatty Ribeiro Roca, alcalde Municipal de Cobija representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 08/2020 de 20 de enero de fs. 44 a 45 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Ana María Miyashiro Mercado contra la institución demandada, el Auto N° 88/2020 de 9 de marzo a fs. 54 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 217/2020-A de 27 de julio de fs. 62 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 173/2018 de 08 de junio de fs. 26 a 28 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5 y la excepción de prescripción, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 5.500 por concepto subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs.32 a 33, por Auto de Vista Nº 08/2020 de fs. 44 a 45 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Nazira I. Flores Choque y Mateo Cussi Chapi, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada no realizó el análisis de los puntos enunciados en la apelación, omitiendo de esta manera leyes y disposiciones, como la violación del art. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Es así que hace mención a que el Tribunal debe ser muy meticuloso con las leyes que señalan los demandantes ya que los trabajadores no eran considerados por la Ley general del Trabajo antes de la Ley 321, por lo que como institución demandada pide que se apliquen normas como la ley 1178, 2027, 2341 y otras que son de la administración pública.
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