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TSJReiteradora

AS/0473/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Pago de daños y perjuicios

El recurrente Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Ruben Ciro Rojas Baspineiro, acusó que el Tribunal Ad quem al haber declarado no ha lugar el resarcimiento de daños y perjuicios, desconoció el derecho que tiene el demandante a pedir y percibir el interés legal del 6% anual que asciende a ...

Proceso
Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 473/2021

Fecha: 26 de mayo de 2021

Expediente: CH-23-21-S.

Partes: Simón Gunar Rojas Baspineiro c/ Freddy Cuellar Gras.

Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 169 a 172 vta., interpuesto por Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Ruben Ciro Rojas Baspineiro y el recurso de casación de fs. 175 a 179, interpuesto por Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón, ambos contra el Auto de Vista N° SCCI-102/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 164 a 167, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Simón Gunar Rojas Baspineiro contra Freddy Cuellar Gras; el Auto de concesión de fecha 15 de abril de 2021 cursante a fs. 180; el Auto Supremo de Admisión N° 343/2021-RA de fecha 23 de abril, de fs. 184 a 185 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 88/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 136 vta. a 144 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por Simón Gunar Rojas Baspineiro y dispuso:

- Resolver el contrato de 01 de octubre de 2013 suscrito entre Freddy Cuellar Gras y Simón Gunar Rojas Baspineiro, sobre la venta de lote de terreno con una superficie de 400 m2.

- Que Freddy Cuellar Gras proceda a la devolución de $us. 40.000 en favor de Simón Gunar Rojas Baspineiro, dentro del plazo de diez días ejecutoriada la sentencia.

- El pago de daños y perjuicios por parte de Freddy Cuellar Gras, al ser calculados en ejecución se sentencia.

- La remisión de antecedentes al Ministerio Público.

- Sancionar con costas y costos al demandado.

2. La citada Sentencia fue apelada por Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón, mediante memorial cursante de fs. 147 a 149; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-102/2021 de 29 de marzo, de fs. 164 a 167, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, argumentando que la misma es incongruente, puesto que la pretensión accesoria de resarcimiento de pago de daños y perjuicios, fue establecida expresamente como objeto del proceso y punto de hecho a probar en el Auto que cursa de fs. 117 vta. A 118, lo que exigía la probanza correspondiente, y al no haberse acreditado por ningún elemento probatorio, esta etapa procesal no puede ser aperturada una vez más en ejecución de sentencia, puesto que no hay la posibilidad de juzgar dos veces ese extremo, cuando pudo hacerse en primera instancia, ya que ello involucraría la vulneración al debido proceso y el derecho a la igualdad.

3. Resolución de segunda instancia impugnada mediante el recurso de casación de fs. 169 a 172 vta., interpuesto por Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Ruben Ciro Rojas Baspineiro y el recurso de casación de fs. 175 a 179 interpuesto por Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro (fs. 169 a 172 vta.).

1. Acusó que el Tribunal Ad quem al haber declarado no ha lugar el resarcimiento de daños y perjuicios, desconoció el derecho que tiene el demandante a pedir y percibir el interés legal del 6% anual que asciende a la suma de Bs. 150.000, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de los arts. 344, 347 y 414 del Código Civil.

2. Reclamó que el Tribunal de apelación transgredió el art. 568.I del Código Civil, pues de acuerdo a esta norma, al haberse demostrado que la resolución de contrato se debió al incumplimiento del demandado, este también debió ser condenado con el resarcimiento de daño y siendo que, por la propia naturaleza del dinero este genera intereses, por lo que no es necesario demostrar el daño con prueba alguna.

3. Denunció que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 215 del Código Procesal Civil, debido a que la Sentencia al condenar al pago de daños y perjuicios y al no fijar una cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento, revocó la decisión del juez de instancia transgrediendo los arts. 218.III y 265.III de la norma referida.

Con base en lo expuesto, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido.

Del recurso de casación de Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón (fs. 175 a 179).

1. Señaló que no se le convocó a la audiencia de conciliación exigida por el art. 292 del Código Procesal Civil, pues el juez de instancia admitió la demanda sin cumplir lo exigido por la ley, transgrediendo así los arts. 362.II y 363 del Código Procesal Civil y los principios de legalidad y seguridad jurídica, acto que debe ser sancionado con la nulidad de obrados.

2. Manifestó que la apelación concedida en el efecto diferido contra el Auto a fs. 108, fue desestimada por el Tribunal de alzada argumentando que tal exigencia era solamente para los fines de conciliación personal de las partes, contraviniendo lo establecido por el art. 365.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 37.II inc. 2) de su protocolo de aplicación.

De la respuesta a los recursos de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta a los recursos de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los efectos del art. 368 del Código Civil.

Sobre este tema el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, estableció que: “referente a la procedencia del resarcimiento del daño como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de propiedad que suscribieron ambas partes; se tiene de los antecedentes y en virtud a lo acusado por la parte recurrente sobre la violación y errónea interpretación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, lo siguiente:

La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.

Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”.

Por otro lado el art. 585 del Código Civil en su parágrafo III establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.

III.2. De la procedencia de las nulidades procesales.

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DERECHO AL CÁLCULO DE LA LIQUIDEZ DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS/ La parte actora deberá pagar a la parte demandada las mejoras introducidas en virtud del reconocimiento judicial favorable de su título, teniendo los demandados (compradores y poseedores de buena fe) que oportunamente citen y emplacen a sus garantes de evicción; el derecho para que en ejecución de Sentencia se les haga un cálculo de la liquidez de los daños y perjuicios. La evicción así no se haya pactado, está no es convencional es legal (todos tienen la obligación de responder por los vicios de la cosa vendida).

Datos del proceso

Demandante
Simón Gunar Rojas Baspineiro.
Demandado
Freddy Cuellar Gras.
Proceso
Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo. Art. 681 del Código Civil y Arts 568 y 585 del Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2021AS/0473/2021Fuente oficial