Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 473
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 265/2021-S
Demandante: Sandra Figueroa de Sánchez
Demandado: Centro Educativo “IBEROAMERICANO Ltda.”.
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 556 a 563, interpuesto por el Centro Educativo Iberoamericano Ltda., representada por Mery Efigenia Fernández de Lami, contra el Auto de Vista N° 09/2021 de 4 de enero, de fs. 548 a 552, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Sandra Figueroa de Sánchez; el Auto de 28 de abril de 2021, que concedió el recurso (fs. 572); el Auto de 12 de mayo de 2021 (fs. 578), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 31/2020 de 30 de octubre, de fs. 518 a 523, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado; PROBADA en parte con costas y costos la demanda de fs. 22 y 23, disponiendo que el centro educativo demandado cancele a favor de la actora Sandra Figueroa de Sánchez la suma de Bs.135.646,7.- (Ciento treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis 07/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, sueldo devengado, prima anual y multa del 30%, mas la actualización establecida en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Centro Educativo demandado, interpuso recurso de apelación de fs. 526 a 531; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 09/2021 de 4 de enero, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 548 a 552; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, el Centro Educativo demandado, formuló recurso de casación de fs. 556 a 563, señalando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma:
El Auto de Vista, omitió pronunciarse a los siguientes argumentos de forma.
1.- Omitió referirse al argumento que el sistema educativo se encuentra regulado por la Ley N° 070 de 20 de diciembre de 2010, que en su art. 2-III, establece que las Unidades Educativas Privadas se encuentran sometidas también a las reglamentaciones específicas emitidas por el Ministerio de Educación y que el periodo de clases de cada gestión será impartido por 10 meses, existiendo de esa forma connotaciones diferentes a la del resto de las relaciones laborales, debido a que la gestión escolar abarca solamente 10 meses de clases, siendo solo este lapso de tiempo el que se necesita la presencia de los profesores en los establecimientos educativos, en consecuencia se está frente a un contrato de trabajo por temporada.
2.- La Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, en su art. 2 establece una excepción para la conversión del contrato a plazo fijo a tiempo indefino, excepción que se presenta cuando los trabajadores ejercen su labor por temporada; además, que los profesores al trabajar solo 10 meses en el centro educativo se excluyen de la continuidad laboral.
3.- Se aplicó indebidamente el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 2941, debido a que esta norma, fue declara inconstitucional por la SCP N° 0015/2013 de 3 de enero, otorgándosele solo la vigencia temporal de 1 año, plazo en el cual la Asamblea Legislativa Plurinacional no emitió nueva normativa, por lo que el referido Decreto Ley quedo expulsado de nuestro ordenamiento jurídico y por ello no podía ser aplicable al presente caso.
4.- Incorrectamente el a quo determinó el pago de sueldos devengados a favor de la actora, basándose en que el trabajo fue de forma anual de enero a diciembre, determinación incorrecta debido a que se demostró que, mediante las instrucciones del Ministerio de Educación la gestión educativa es de 10 meses, por lo que la obligación de pago es vulneradora, argumento que fue vertido en el recurso de apelación que no fue resuelto en el Auto de Vista recurrido.
5.- Se reclamó en el recurso de apelación que no correspondía el bono de antigüedad, conforme estableció el AS N° 050/2014 de 28 de abril, que realizó una interpretación del art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985; que en el presente caso, existió una interrupción de 2 meses, conforme se explicó anteriormente que los profesores solo cumplen su labor por 10 meses al año, se demostró una interrupción laboral de parte de la actora; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a dar lugar al pago de dicho bono pero sin explicar absolutamente nada respecto a la concurrencia o no del requisito de interrupción.
6.- Existió ilicitud en la Sentencia al haber declarado “probada en parte” la demanda y no obstante de ello se condenó accesoriamente al pago de “costas y costos”; extremo que no puede ser viable por cuanto la condenación en costas y costos, este fundamento está supeditado, a declarar probada la demanda en todas sus partes y no de manera parcial; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no pronuncio criterio alguno respecto de este agravio.
Recurso de casación en el Fondo:
7.- Violación y errónea aplicación de la RM N° 193/72 y RA N° 650/07, argumentando que “la labor educativa tiene connotaciones diferentes a las del resto de las relaciones laborales” y que “por Resoluciones Ministeriales, que la gestión escolar abarca solamente diez (10) meses de clases, pues es ese el tiempo en el cual es necesaria la presencia de los profesores en los establecimientos educativos”; que la actora, realizó un trabajo por temporada de 10 meses, excluyéndola de cualquier tipo de continuidad laboral.
8.- Violación del art. 15 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional; argumentó, que el art. 2 del DL N° 2941 de 29 de enero de 1952, que fue declarado inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2013 de 3 de enero, que determino una vigencia temporal de 1 año.
9.- Violación y errónea aplicación del art. 13 de la Ley General de Trabajo (LGT) e indebida y errónea aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, que la Sala Social Segunda no analizó, que otorgar este beneficio a la actora es inviable, debido a que el contrato fue suscrito a plazo fijo y por temporada sabiendo la actora la fecha de conclusión de la relación laboral.
10.- Violación del art. 52 de la LGT, por el Auto de Vista recurrido, al no haberse pronunciado al argumento de “sueldos devengados” que fueron considerados en la Sentencia y de manera ilegal se determinó que la relación con la actora fue anual (por doce meses), criterio que se encuentra fuera de lugar, debido a que se demostró que la actora como profesora solo fue contratada para realizar dicha labor y por instrucciones del Ministerio de Educación la gestión educativa comprende 10 meses.
11.- Violación del art. 60 del DS N° 21060, que determina la escala del pago de bono de antigüedad, citó el AS N° 050/2014 de 28 de abril, que realizó una interpretación al bono de antigüedad; que el Auto de Vista recurrido, ratificó el pago por este concepto en favor de la demandante, sin considerar que los contratos de trabajo por temporada y sus respectivos finiquitos de pago de beneficios sociales, se aprecia que la relación sostenida con la demandante no fue de manera ininterrumpida, existiendo un lapso de interrupción de 2 meses.
12.- Error de hecho en la valoración probatoria de fs. 89, 92, 93, 96, 99, 102, 105 y 123 en las que se establece la fecha de conclusión de cada uno de los contratos a plazo fijo por temporada suscritos con la actora, por lo que se procedió al pago de sus beneficios sociales por los 10 meses trabajados, literales que fueron erróneamente valorada por el Tribunal de alzada, al advertirse que no era factible la conversión de contratos a plazo fijo a contratos indefinidos; sin embargo, el Tribunal de alzada dispuso que esos pagos deberían ser considerados “pago a cuenta”, criterio erróneo, que no condice con los datos del proceso.
Petitorio.
Solicitó en la forma se disponga la nulidad y en el fondo se case el Auto de Vista N° 09/2021 de 4 de enero de fs. 548 a 552.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de abril de 2021 a fs. 564; Sandra Figueroa de Sánchez contestó el recurso de casación señalando:
1.- Que recurso de casación interpuesto, es una copia del recurso de apelación, vulnera lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); carece de una técnica procesal recursiva, refiriendo que el recurso es planteado en la forma y en el fondo; sin embargo, plantea los mismos argumentos, sin considerar lo establecido en el AS N° 11/2017 de 17 de enero de 2017, (no especifico Sala emisora).
2.- El art. 77- III de la CPE y 1-4) de la Ley de Educación Avelino Siñani- Elizardo Pérez de 20 de octubre de 2010, establece que las unidades educativas de carácter privado no están exentas de cancelar los beneficios sociales que por Ley correspondan a sus dependientes.
3.- Respecto a la aplicación indebida de los arts. 12 de la LGT y 1 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que a criterio del recurrente, la actora estaba sujeta a contratos de obra, contradiciendo lo establecido en el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, conforme el AS N° 439 de 2 de agosto de 2013.
4.- Al argumento que el art. 2 del DL N° 2941 de 29 de enero de 1952, fue declarado inconstitucional por la SCP N° 0015/2013 de 3 de enero; al respecto, esta norma hace referencia al tercer sueldo en las unidades educativas, en ningún momento fue expulsada del ordenamiento jurídico, cómo dolosamente pretende hacer creer el centro educativo recurrente; es más, el Tribunal Supremo de Justicia ha seguido emitiendo Autos Supremos reconociendo la validez y vigencia del DL N° 2941 de 29 de enero de 1952.
5.- Con referencia al motivo del retiro y el desahucio, con la prueba que cursa a fs. 2, se demostró que el despido fue realizado de forma intempestiva, por lo que corresponde el pago del desahucio, en antecedentes del proceso de fs. 89 a 117, cursan finiquitos disfrazados por el empleador, mismos que no se encuentran visados por el Ministerio del Trabajo, debido a que estos no se encuentran enmarcados en normas que protejan a los trabajadores.
6.- El tiempo de servicios, se demostró que a fs. 1, que ingresó a trabajar el 2 de febrero de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2016, cumpliendo la labor de profesora por 9 años, 9 meses y 29 días.
7.- Respecto al aguinaldo, a fs. 123, se adjuntó al proceso, el finiquito de 15 de diciembre de 2016, que no fue objetado, quedando evidenciado que no se canceló el aguinaldo demandado.
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