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TSJ

AS/0473/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
beneficios sociales y otros
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 473/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 333/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 346 a 351 vta., deducido por Juan Carlos Sirpa Condori, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en virtud del Testimonio de Poder N° 495/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 19 de El Alto, Departamento de La Paz, a cargo de César R. Colque Sánchez (fs. 253 a 255 y vta.), impugnando el Auto de Vista N° 223/2020 de 2 de septiembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 327 a 328), dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales y otros, seguido por Luis Arcenio Encinas Laura, Sandra Guerra Ocampo, Sara Nicacia Choque Hilaya y Claudia Mariana Argote Illanes contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el memorial de contestación de fojas 354 y vta., el Auto N° 171/2021 de 22 de abril (fs. 355), que concedió el recurso, el Auto N° 333/2021-A de 9 de junio que admitió el recurso (fs. 404 y vta.), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 04/2018 de 6 de febrero (fs. 205 a 230), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14 a 16 y vta., subsanada de fs. 19 a 20 y vuelta, así como a fs. 26 y vta.; y PROBADA EN PARTE la excepción de pago opuesta mediante memorial de fs. 39 a 41 y vta.

Dispuso en consecuencia, que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, deberá pagar a favor de los demandantes, los conceptos y montos, de acuerdo con las liquidaciones que a continuación se detallan:

1.- Luis Arcenio Encinas Laura

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.820,65

Tiempo de trabajo: 5 años, 9 meses y 11 días

Indemnización: Bs. 33.646,58

Desahucio: Bs. 17.461,95

Vacaciones (2015-2017): Bs. 7.760,40

Horas extraordinarias: Bs. 10.476,00

Reintegro trabajo sábados: Bs. 24.576,96

Aguinaldo (2017 - 3 Duod.): Bs. 1.455,00

Incremento salarial (3 meses): Bs. 1.001,91

SUB TOTAL Bs. 96.379,25

Menos lo cancelado: Bs. 35.404,76

TOTAL Bs. 60.974,49

2.- Sandra Guerra Ocampo

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.300,93

Tiempo de trabajo: 1 año, 11 meses y 24 días

Indemnización: Bs. 6.692,52

Desahucio: Bs. 21.902,79

Vacaciones (2015-2017): Bs. 7.057,56

Horas extraordinarias: Bs. 14.601,60

Incremento salarial (3 meses): Bs. 1.239,78

Aguinaldo (2017 - 3 Duod.): Bs. 1.825,23

SUB TOTAL Bs. 53.319,48

Menos lo cancelado: Bs. 17.858,62

TOTAL Bs. 35.460,86

3.- Sara Nicacia Choque Hilaya

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.959,74

Tiempo de trabajo: 3 años, 1 mes y 24 días

Indemnización: Bs. 12.473,22

Desahucio: Bs. 11.879,22

Vacaciones (2015-2017): Bs. 4.091,73

Horas extraordinarias: Bs. 7.920,00

Aguinaldo (2017 - 3 Duod.): Bs. 989,93

SUB TOTAL Bs. 37.354,10

Menos lo cancelado: Bs. 13.902,01

TOTAL Bs. 23.452,09

4.- Claudia Mariana Argote Illanes

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.356,38

Tiempo de trabajo: 11 meses y 27 días

Indemnización: Bs. 3.300,44

Desahucio: Bs. 10.069,14

Horas extraordinarias: Bs. 6.710,40

Incremento salarial (3 meses): Bs. 569,94

Aguinaldo (2017 - 3 Duod.): Bs. 839,09

SUB TOTAL Bs. 21.489,01

Menos lo cancelado: Bs. 3.369,88

TOTAL Bs. 18.119,13

Determinó finalmente, que los montos indicados, deberán ser actualizados en ejecución se sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 223/2020 de 2 de septiembre (fs. 327 a 328), la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 04/2018 de 6 de febrero (fs. 205 a 230).

I.3. Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Juan Carlos Sirpa Condori, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 346 a 351 y vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. EN EL FONDO

I.3.1.1 Acusó la vulneración del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, alegando que en el momento en que se entregaron los preavisos de fs. 94, 116 y 126, el 30 de diciembre de 2016, dicha norma se encontraba en vigencia; que, por otra parte, existió un acto consentido de parte de los demandantes, pues al recibir el preaviso, no impugnaron la decisión.

I.3.1.2. En cuanto al derecho a las vacaciones demandadas, manifestó que se produjo errónea interpretación del artículo 44 de la Ley General del Trabajo y del artículo 33 de su Decreto Reglamentario; que, de acuerdo con este último, está prohibida la acumulación de vacaciones y que, en caso de ruptura de la relación laboral, corresponde el pago únicamente del último periodo.

Que, en el caso de Luis Arcenio Encinas Laura, se reconoció por las gestiones 2015-2016, un período de 30 días de vacación, cuando solo le correspondían 15, de acuerdo con la escala aprobada mediante Decreto Supremo N° 3150, modificatorio del artículo 44 de la Ley General del Trabajo; que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 20 de junio de 2011 y que su destitución data del 31 de marzo de 2017. (fs. 92 a 94).

Que, no fue adecuadamente valorada la prueba de fs. 317, en la que consta que los demandantes hicieron uso parcial de sus vacaciones; además, que de acuerdo con los finiquitos de fs. 97, 106 y 119, las duodécimas de vacación de la última gestión, ya fueron pagadas.

I.3.1.3. Respecto de las horas extras y sábados trabajados, manifestó que no fueron considerados los elementos de prueba en su conjunto; que, de acuerdo con sus propias declaraciones, los trabajadores se quedaban a trabajar sin que exista disposición alguna; citó en relación con lo anterior, el artículo 50 de la Ley General del Trabajo y el artículo 14 del Decreto Supremo N° 21137.

Agregó que la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba no es absoluto; que el actor no está exento de presentar la prueba que demuestre la verosimilitud de su pretensión y que no fueron consideradas las literales de fs. 265 a 303. Citó el Auto Supremo N° 21/2015 de 11 de febrero, sin precisar la sala que lo emitió, sobre el pago de horas extras.

A continuación citó el artículo 26 del Decreto Supremo N° 27327 de 31 de enero 2004, en relación con la Ley Municipal N° 392 y la Resolución Ministerial N° 726 de 5 de agosto de 2014, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, concluyendo que los gobiernos municipales se encuentran prohibidos de efectuar pagos por horas extras, reiterando el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo N° 21/2015.

I.3.1.4. En relación con el incremento salarial, manifestó que no fue compulsada la prueba de fs. 256 a 264, en relación con las literales de fs. 133 a 137; que al 31 de marzo de 2017 no se tenía conocimiento del porcentaje de incremento salarial a determinar por el gobierno central y que por Resolución N° 07/2016 de 8 de diciembre, se dispuso la liquidación de la Empresa Municipal de Aseo El Alto (EMALT), con plazo de 3 meses para tal efecto, a partir del 1 de enero de 2017; es decir, hasta el 31 de marzo de esa gestión.

Que, el Decreto Supremo N° 3161 fue promulgado el 1 de mayo de 2017, por lo que no corresponde el pago de ese incremento.

I.3.2. EN LA FORMA

I.3.2.1. Transcribió parte del auto de vista acerca de la prueba aportada en segunda instancia, en la parte que señala: “…si bien es cierto que en esta instancia se ha llegado a presentar documentación, no es menos cierto que la misma no ha sido propuesta conforme a procedimiento, por lo mismo no ha merecido ningún trámite, pues en ningún momento se solicitó la apertura de término de prueba…”, por lo que concluyó que la prueba (fojas 256 a 323), fue rechazada sin ningún fundamento jurídico.

Reprodujo luego partes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 765/2018-S4 y N° 753/2019-S1 sobre el debido proceso en relación con la motivación y fundamentación de las resoluciones, recalcando que en el memorial de fs. 237 a 238, en su petitorio, se solicitó la apertura de término de prueba de conformidad con el artículo 261 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo.

Indicó que el municipio demandado, presentó el memorial de fs. 304 a 305 y vta., siendo providenciado a fs. 306; que a fs. 309 consta el acta de juramento de prueba de reciente obtención y que a fs. 326 se verifica que fue corrida en traslado a los demandantes; que si existió algún error, el tribunal debió, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Civil, observar tal hecho.

Hizo referencia al principio de verdad material, para manifestar que con la prueba presentada en segunda instancia, se desvirtuó lo relativo a las vacaciones (fs. 317); las horas extras con la de fs. 265 a 303 y lo relativo al incremento salarial, con las literales de fs. 256 a 264, reiterando que fue rechazada sin fundamento alguno.

Finalmente, expresó que por memorial de fs. 330 se solicitó complementación y enmienda, pero que vulnerando una vez más su derecho, por Auto de fs. 331 se dispuso no haber lugar a la misma.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación en la forma, “…anule el Auto de Vista N° 223/2020 por falta de motivación y fundamentación. En relación a la casación en el fondo (…) se revoque el Auto de Vista N° 223/2020 y declare improbada la demanda…”.

I.4. Contestación al recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Arcenio Encinas Laura, Sandra Guerra Ocampo, Sara Nicacia Choque Hilaya y Claudia Mariana Argote Illanes
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
beneficios sociales y otros
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0473/2021Fuente oficial