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TSJReiteradora

AS/0473/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguientes problemática, el incumpliendo por parte del Tribunal de alzada de la previsión contenida en el art. 412 del CPP; y el vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado respecto al quinto motivo del recurso de ape...

Proceso
Difamación e Injuria
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 473/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 50/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, Fernando Vásquez Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 188/2021 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por José Antonio Soliz Soria contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2019 de 4 de junio, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Fernando Vásquez Calderón, autor del delito de Injuria, imponiendo la pena de 6 (seis) meses de trabajos comunitarios, más pago de multa de 50 días a razón de Bs 1.- (un boliviano) por día; y, absuelto del delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, en base a los siguientes argumentos:

Fernando Vásquez Calderón, en la nota de prensa difundida en el canal 15 la capital refiere: “Fernando Vásquez Calderón, tengo el Cl. 2344318, funjo como representante de la urbanización patria nueva.... queremos nosotros en esta oportunidad denunciar al abogado José Antonio Soliz Soria por el hecho que nos ha despojado de nuestros lotes, hemos confiado en el trámite de nuestros lotes para las viviendas sociales, resulta que él tenía en un principio dos lotes que nos pidió uno para él y otro para un hijo discapacitado, a la fecha muchos de nosotros hemos, 20 o 25 hemos quedado sin lotes según el informe que nos ha dado DDRR a través del THEMIS, nuestros lotes han desaparecido y paradójicamente el abogado José Antonio Solís Soria ha resultado ser propietario o poseedor de más de 10 lotes según la denuncia de la señora Marisol Ramos hija del apoderado”.

José Antonio Soliz Soria al 26 de octubre del 2015 es propietario de un lote de terreno en el Alto Florida, urbanización Patria Nueva.

El 25 de noviembre de 2015 fue emitida una resolución de la autoridad sumariante rechazando la denuncia presentada por los propietarios del Proyecto habitacional Patria Nueva.

Contra el honor de la parte querellante se realizaron escrituras en las paredes, puertas en las que se señala entre otros aspectos: José Antonio Soliz Soria, narco; estafador.

No se tiene acreditado por la parte querellante con prueba idónea que la entrevista de 20 de octubre del 2015 hubiera sido también difundida en otros medios de comunicación o que el acusado hubiera realizado otras entrevistas en las cuales acuse al querellante de la comisión del delito de despojo; así como también no se tiene acreditado que respecto a los grafitis en los cuales se hace referencia que el señor José Antonio Soliz Soria seria estafador, el autor sea el acusado; por otra parte, no se tiene acreditado que el acusado en diferentes oportunidades hubiera insultado a la esposa del querellante o a sus hijos; también no se tiene acreditado que el acusado a querellante le hubiera denunciado ante CODEPEDIS.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Fernando Vásquez Calderón presenta recurso de apelación restringida (fs. 351 a 357 y 371 a 372), alegando: i) defectos de sentencia por contradicción en su parte dispositiva y considerativa; ii) defectuosa aplicación de la Ley sustantiva penal; iii) defectos de sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación; iv) la errónea aplicación de la Ley sustantiva; v) por violaciones de derechos y garantías constitucionales, toda vez, que se opuso la excepción de falta de acción y dos incidentes de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, si bien en Sentencia se considera aquel aspecto cuando concluye: “los mismos que fueron resueltos oportunamente no existiendo nada pendiente al respecto”; sin embargo, por la prueba que se acompaña (actas del juicio oral y resoluciones judiciales) se demuestra que no se resolvió dichas solicitudes y no cursan porque el Juez difirió para Sentencia; empero no fue así, es decir, no se resolvió en Sentencia, violentándose el art. 124 del CPP; y, vi) defectuosa aplicación de la Ley sustantiva.

Concluye señalando de manera expresa que al amparo del art. 412 del CPP solicita audiencia de fundamentación oral y de producción de prueba.

II.2. Decreto de observaciones.

Revisada la apelación restringida presentada, mediante resolución de 8 de enero de 2021 se emite el decreto de observaciones, en relación a todos los motivos del recurso de apelación del imputado Fernando Antonio Vásquez Calderón, al haberse encontrado las siguientes omisiones:

En cuanto al primer, tercer y sexto motivo de apelación, si bien indica las normas que considera fueron vulneradas o erróneamente aplicadas o interpretadas por el A-quo, no refiere cuál la aplicación pretendida de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.

Respecto al segundo, cuarto y quinto motivo de apelación, no indica las normas que considera fueron vulneradas o erróneamente aplicadas o interpretadas por el A-quo, en consecuencia, no refiere cuál la aplicación pretendida de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.

Observaciones que fueron realizadas en aplicación a lo dispuesto por el primer párrafo del art. 399 del CPP.

II.3. Memorial de subsanaciones.

El apelante Fernando Antonio Vásquez Calderón, presenta el memorial que cursa a fojas 371 y vuelta, que tiene como suma, "cumple lo observado", en base a los siguientes argumentos: i) tomando en cuenta que el primer tercer y sexto motivo del recurso de apelación restringida, centra su atención en demostrar al Tribunal de Alzada, que la sentencia impugnada incurriría en el defecto de nulidad conforme señala el art 370-5) del CPP por cuanto a la fecha el tipo penal de calumnia cometido contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones ya no constituye un delito merced a la SPC 1250/2012 de 20 de septiembre 2012 que declara la inconstitucionalidad del tipo penal de desacato, la sentencia impugnada al condenar al recurrente sobre un hecho o conducta que a la fecha ya no constituye delito viola los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 70 del CP con relación a los arts. 1 y 2 del CPP; y es en ese contexto que resultaría aplicable respecto al primer, tercer y sexto motivo del recurso de apelación restringida lo dispuesto por el art. 167 del CPP; y, ii) considerando que el segundo, cuarto y quinto motivo del recurso apelación restringida, centra su atención en demostrar que los delitos de difamación, injuria y calumnia cometidos contra un funcionario público a la fecha ya no constituye delito; en merito a que el Tribunal del Constitucional Plurinacional mediante la SPC 1250/2012 de 20 de septiembre 2012 ha expulsado del ordenamiento jurídico el tipo penal de desacato que estaba tipificado en el art 162 del CP, la sentencia recurrida violaría el art 370-1) del CPP por una indebida aplicación e interpretación del art. 287 del CP con relación al art 162 del CP (abrogado).

Finaliza pidiendo de conformidad al art. 412 del CPP, se señale audiencia de fundamentación oral.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 188/2021 de 20 de mayo (fs. 375 a 383), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; declaró inadmisibles los 6 (seis) motivos del recurso de apelación restringida por no haber subsanado las observaciones formales realizadas por ese Tribunal de Apelación y por consiguiente no haber superado el juicio de admisibilidad, conforme la potestad conferida por el segundo párrafo del art. 399 del CPP, sin ingresar al fondo de los mismos, manteniéndose incólume la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 730/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera la garantía y derecho al debido proceso en su elemento defensa y el “principio de impugnación”, previstos en el art. 115.II, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el art. 169-3) del CPP, todo ello porque pese a sus solicitudes de señalamiento de audiencia de fundamentación oral y producción de prueba, el Tribunal de apelación omitió la realización de la misma y pronunció directamente el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo la previsión contenida en el art. 412 del citado Código, que no constituye una actuación formal e insustancial, sino de ejercicio pleno de sus derechos.

Refiere que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia omisiva, vulnerando el art. 124 y 398 del CPP y los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, al declarar inadmisible el quinto motivo del recurso de apelación restringida, sin pronunciarse sobre los argumentos de su recurso, por lo que sus fundamentos no guardan relación con lo alegado por el apelante, además de citar de manera impertinente los arts. 162 y 287 del CPP como normas violadas y/o indebidamente aplicadas; por cuanto vulnera el derecho al debido proceso en su elemento defensa y falta de fundamentación y congruencia.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Soliz Soria
Demandado
Fernando Vásquez Calderón
Proceso
Difamación e Injuria
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2022AS/0473/2022-RRCFuente oficial