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TSJReiteradora

AS/0473/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente aduce que en subsidio de frontera, que el actor no se encuentra protegido por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, al sólo amparar a los trabajadores asalariados permanentes, no siendo el caso del Concejal; por lo que, al no ser personal operativo no corresponde el pago adic...

Proceso
Pago de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 473

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente: 303/2022-S

Demandante: Emilio René Huchani Bustos

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de subsidio de frontera

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 143 (foliación errónea en el expediente, de fs. 150 se consigna nuevamente la fs. 111), interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 30/22 de 14 de abril de 2022, de fs. 137 a 138, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, seguido por Emilio René Huchani Bustos contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 147 a 149; el Auto Nº 81/22 de 6 de mayo de 2022, que concedió el recurso de fs. 150; el Auto de 15 de julio de 2022 de fs. 163, que declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 2 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 104/2021 de 28 de octubre, de fs. 134 a 135, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el GAM de Cobija, cancele a favor de Emilio René Huchani Bustos, la suma de Bs. 136.572,28.- (Ciento treinta y seis mil quinientos setenta y dos 28/100 Bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación de fs. 142 a 143, que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 30/22 de 14 de abril de 2022, de fs. 137 a 138, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 142 a 143, alegando:

El Tribunal de alzada, incurrió en violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; disposición que, señala que todo servidor público, sin importar la modalidad de contratación debe cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntualidad y responsabilidad.

Afirmo que, los Concejales no mantuvieron una relación contractual directa con el GAM de Cobija, al ser servidores públicos electos para representar un determinado lugar; asimismo, su nombramiento o certificado de Concejales, es emitido por el Tribunal Electoral.

El Tribunal de alzada, no consideró que antes de la promulgación de la Ley Nº 482 de 9 de enero de 2014, los Concejales Municipales, se les cancelaba por dieta, como compensación de las sesiones realizadas; si bien, no se encuentra vigente, pero durante el ejercicio de sus funciones de fiscalizador, se encontraba vigente.

Como así, se encontraba vigente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, que exceptúa de dicho régimen a los servidores públicos electos y por la data que cumplió funciones el exconcejal, se encontraba sometido a la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; por lo que, no corresponde acción y derecho de los beneficios sociales, derechos sociales contemplada en el Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

El art. 233 de la CPE, establece que “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; por lo que, el ex Concejal se encontraría dentro las excepciones que establece la CPE, sujeto a la Ley Nº 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) del 27 de octubre de 1999; y no así, sujeto a normas laborales, debido a que los Concejales, no pueden ser considerados trabajadores en esencia; toda vez que, son elegidos para la administración política de los Gobiernos Autónomos Municipales.

Alegó, con referencia al subsidio de frontera, que el actor no se encuentra protegido por la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, al sólo amparar a los trabajadores asalariados permanentes, no siendo el caso del Concejal; por lo que, al no ser personal operativo no corresponde el pago adicional como lo es el subsidio de frontera.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
Emilio René Huchani Bustos
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado. Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0473/2022Fuente oficial