Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 473/2023
Fecha: 31 de mayo de 2023
Expediente: SC-30-23-S
Partes: Kathia Mercedes Zamora Márquez c/ Camilo Gorky Torrez Serrate.
Proceso: Acción de reivindicación
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 480 a 481 vta., interpuesto por Camilo Gorky Torrez Serrate, contra el Auto de Vista Nº 527/2022 de 11 de noviembre, saliente de fs. 459 a 462, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Kathia Mercedes Zamora Márquez, contra el recurrente; el escrito de respuesta al recurso de casación corriente de fs. 484 a 492 vta.; el Auto de concesión Nº 19/2023 de 29 de marzo corriente saliente a fs. 493; el Auto Supremo de Admisión Nº 373/2023-RA de 20 de abril, visible de fs. 498 a 499 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Kathia Mercedes Zamora Márquez, mediante apoderada, por memorial de demanda de fs. 28 a 31, subsanado de fs. 75 a 77 y ratificado de fs. 93 a 97 vta., con base en los títulos de propiedad contenidos en las Escrituras Públicas N° 052/99 y N° 053/99, inició proceso ordinario de reivindicación de dos lotes de terreno contiguos, signados con los números 20 y 21, cada uno de 540 m2, con Matrículas de registro independientes N° 7.01.2.01.0050121 y N° 7.01.1.06.0137637, ubicados en la U.V. 196, manzana 13, barrio Toborochi de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dirigiendo la demanda contra Camilo Gorky Torrez Serrate.
Citado el demandado, por escrito de fs. 129 a 134 vta., contestó de manera negativa la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión extraordinaria o decenal y reconocimiento de mejoras, señalando que se encuentra en posesión pacífica de manera ininterrumpida de los lotes de terreno desde el 10 de diciembre de 2007, habiendo introducido mejoras consistentes en construcción de dos habitaciones, un baño, instalación de servicios básicos y conexión de alcantarillado.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 16 de marzo de 2022, que cursa de fs. 421 a 432, declarando PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria o decenal presentada por Camilo Gorky Torrez Serrate, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de diez días se realice la entrega del inmueble a su propietaria Kathia Mercedes Zamora Márquez, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento, imponiendo costas y costos.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandado Camilo Gorky Torrez Serrate por escrito de fs. 436 a 439, cuya contestación cursa de fs. 445 a 451.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 527/2022 de 11 de noviembre, saliente de fs. 459 a 462., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, consiguientemente, mantuvo firme la Sentencia, con costas y costos; resolución que le corresponde el Auto complementario Nº 02/2023 de 13 de febrero cursante a fs. 466 y vta., que denegó la solicitud de complementación y enmienda; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Cuestionó el planteamiento del recurso indicando que, el recurrente con una carente técnica se limitó a describir los antecedentes procesales y no mencionó absolutamente nada sobre posibles agravios o perjuicios que le habría ocasionado la resolución impugnada; no indicó qué normas fueron quebrantadas o cuáles debieron aplicarse, a tal extremo que no se advierte una petición concreta orientada a que se anule o revoque el fallo apelado; ante esa situación no se puede suponer o sobreentender lo que quiso pedir el apelante; ya que el petitorio debe ser claro y específico que permita la apertura de la competencia del Tribunal para su pronunciamiento de manera válida sobre los agravios, de lo contrario implicaría incurrir en la emisión de fallo sin competencia; al no cumplir con los requisitos indicados, el Tribunal de apelación se ve imposibilitado de otorgar algo que no fue pedido.
Indicó que, no obstante lo señalado, a manera de absolver los argumentos expresados como aparentes agravios por el recurrente, denunciando que la Sentencia le causa agravios por violaciones al debido proceso y falta de motivación al no haber resuelto sobre la totalidad de los hechos demandados en la reconvención; el Tribunal señaló que la Juez A quo actuó correctamente, pues respecto a la reivindicación, puso en relieve de que el titular que pretende reivindicar no necesariamente debe haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad, cuyo aspecto la demandante principal acreditó plenamente.
En cuanto a la demanda reconvencional de usucapión decenal, sostuvo que del análisis y compulsa de la prueba presentada, se tiene que el recurrente no cumplió con el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva, y, si bien expuso que se encuentra en posesión desde el 10 de diciembre del 2007; sin embargo, la prueba producida determina lo contrario, hasta el 24 de junio del 2011 el reconvencionista no ejerció actos de posesión sobre el bien inmueble objeto de litis, aspecto acreditado con la prueba relativa del proceso penal por el delito de despojo seguido por la hoy demandante contra Nieves Rodríguez Balcázar y Vanesa Correa Guzmán, en cuyo proceso la funcionaria de apoyo judicial, previa verificación en el inmueble, en su informe de 05 de diciembre de 2011, hizo conocer que las indicadas personas se encontraban ocupando el inmueble y no así el hoy recurrente, hecho refrendado por la certificación emitida por SAGUAPAC que refiere a la instalación del medidor a nombre del recurrente que data de 19 de julio de 2017; estos hechos constituyen una verdad material y determina que el recurrente no ejerció la posesión por el tiempo requerido para la procedencia de la usucapión decenal.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Camilo Gorky Torrez Serrate, por memorial de fs. 480 a 481 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, existiendo la contestación que cursa de fs. 484 a 492 vta., de cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
El recurrente indicó que interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal y reconocimiento de mejoras por construcciones introducidas y que todas fueron admitidas y ratificadas durante la audiencia preliminar; sin embargo, la Juez A quo solo declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal y respecto a las mejoras y construcciones no mencionó nada en la sentencia y pese de haberse determinado su valor mediante pericia de fs. 352 a 354 en el monto de $us. 13.018,12, no fundamentó positiva ni negativamente, dejando en la incertidumbre sí reconoce o niega el resarcimiento por esos conceptos, violando el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, Juez imparcial, derecho a la defensa y proceso justo, argumentos que fueron expresados como agravios en la apelación y el Tribunal de segunda instancia no las valoró, limitándose a mencionar que no puede ir más allá de lo contemplado en la sentencia, cuando el reclamo radica precisamente sobre la omisión de los dos aspectos señalados en la demanda reconvencional.
Argumentó que, con el documento privado con reconocimiento de firmas a fs. 170, acreditó que su persona compró a Karina Cuellar Pérez la posesión y mejoras de un lote de terreno con derecho sobre medidores que venía ejerciendo la vendedora desde el 2001 y sumado a la posesión de su persona, superan los 20 años; sin embargo, la Juez A quo no valoró el mencionado documento, ni se pronunció sobre las mejoras, ya que en todo el contenido de la Sentencia no se contemplan esos aspectos y el Tribunal de apelación no hizo alusión a ningún punto apelado, emitiendo un auto completamente desmotivado.
Afirmó que presentó como punto de apelación argumentando que en juicios dobles o con reconvención no se imponen costas y costos procesales, observándose al respecto parcialidad de la Juez A quo y del Tribunal de apelación, ya que esta instancia se limitó a indicar que la apelación es inadmisible y corresponde la imposición de dichas sanciones, incurriendo en violación al debido proceso.
Reiteró existir violación al debido proceso por falta de motivación en la sentencia respecto a la totalidad de los hechos demandados en la reconvención, aspecto que pide se evidencie con la revisión de todo lo actuado en el proceso, haciendo referencia seguidamente a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0806/2015-S2 que establecería el deber de pronunciarse sobre todos los puntos apelados y en el presente caso no se cumplió con relación a las certificaciones presentadas por el “accionante”, vulnerando el debido proceso y principio de congruencia.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva y mejoras introducidas.
Contestación al recurso de casación.
La demandante principal en el escrito de fs. 484 a 492 vta., indicó que el recurso de casación no cumple con el art. 274.I nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil; los argumentos van a cuestionar a la forma del auto de vista; empero, de manera incongruente solicita se case dicha resolución, existiendo una total incoherencia y falta de técnica recursiva, tornando confusa la impugnación; pretende que se aplique la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0806/2015-S2; empero, no cumple con las reglas establecidas para citar el precedente constitucional en vigor; no expuso agravio alguno y se limitó a replicar los supuestos agravios esbozados de manera genérica en el recurso de apelación, aspecto que ya fue extrañado la inexistencia de agravios en el Auto de Vista.
Señaló que la posesión al ser un poder de hecho y no un derecho, no se pueda transferir a título de compraventa, dado que la misma solo se transfiere vía sucesión hereditaria conforme al art. 1007.II del Código Civil y, por consiguiente, al alegar compra de posesión, esta no tiene ningún efecto para fundar la continuidad de la posesión; al margen de lo señalado, nunca se probó que la supuesta vendedora de la posesión Karina Cuellar Pérez haya estado en posesión o detentación del inmueble y, consiguientemente, no introdujo ninguna mejora en el inmueble y por ese motivo no fue demandada en el proceso penal; tampoco el recurrente introdujo dichas mejoras.
Con esos argumentos concluyó solicitando se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación, con expresa condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Presupuestos de la usucapión extraordinaria o decenal.
En el Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio, se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
Mostrando 38 de 76 parrafos.