Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 473/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 31/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 123 a 129 vta., Pablo León Flores impugna el Auto de Vista 14/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 89 a 94 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2022 de 8 de noviembre (fs. 38 a 44 vta.), el Juez de Sentencia Penal Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Pablo León Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 12 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el ahora recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 65 a 69 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2023 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se ha pronunciado de manera fundamentada, expresa y separada sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, constituyéndose en un defecto absoluto.
Refiere que los vocales han incurrido en contravención del principio de legalidad, el derecho al debido proceso, constituyendo sus actos y resoluciones en defectos absolutos, pues se evidencia con claridad la no realización de una fundamentación suficiente, expresa y específica de cada punto observado en su recurso de apelación restringida; resultando una resolución que incurre en incongruencia omisiva violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación obligatoria de cualquier fallo y al principio de legalidad, que desemboca en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Entre los agravios de la apelación restringida se tiene:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que el imputado no esté suficientemente individualizado. En el que señala que la vulneración se produce por la falta de acreditación de prueba en su contra para que se le catalogue autor del delito de tráfico, siendo que no se cumplieron con todos los elementos que conllevan la terminología de tráfico.
No existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Señala que el Tribunal de Alzada concluyó refiriendo que la impugnación del apelante no tiene mérito, empero no refiere porqué el juzgador ha llegado a esa certeza y si el A quo aplicó o no la sana crítica para valorar la prueba y fundamentar su sentencia, pues de la revisión del referido fallo no se puede evidenciar una fundamentación descriptiva e intelectiva que fundamente la demostración de los hechos acusados, con la finalidad de que la sentencia pueda ser entendida y traduzca las razones que llevaron a la determinación a la que arribó el juzgador.
Señala como precedente contradictorio a la Sentencia Constitucional 0012/2002-R.
La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título y que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados. Refiere que el Juez incumplió con los plazos previstos en el art. 361 del CPP; pues posterior a señalar audiencia para la lectura íntegra de los razonamientos de su decisión, dicho acto procesal nunca se realizó, recibiendo después de más de una semana la notificación con la resolución cuestionada.
No se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones. Indica que ninguno de los testigos otorgó contundencia de que su persona se hubiera encontrado relacionada con una red de tráfico de sustancias controladas, siendo que únicamente se limita a señalar que habría transportado la sustancia controlada desde Cochabamba con destino a Chile. Testificales que no fueron corroboradas por investigaciones complementarias.
De los puntos de apelación restringida mencionados, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado al no haber hecho referencia y pronunciado de manera fundamentada respecto a las observaciones precedentemente indicadas ha incurrido en contradicción con la línea de la doctrina aplicable; trayendo a colación en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 437/2007 de 24 de agosto.
Refiere que de la valoración de la prueba en base al sistema de la libre convicción o sana crítica racional, en el caso de autos el Tribunal de Sentencia ha omitido deliberadamente realizar la fundamentación descriptiva en su totalidad de la prueba, pues simplemente se avocó a realizar un intento de valoración intelectiva pero solo de ciertas pruebas y lo que es más sorprendente sólo de partes de ellas, incurriendo en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba en la sentencia, que a momento de plantear la apelación restringida identificó plenamente, empero el Tribunal de Alzada consideró que existe una correcta fundamentación descriptiva e intelectiva; aspecto que le causa agravio.
En dicho efecto invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista de 11 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los Autos Supremos 251/2005 de 22 de julio y 111/2007 de 31 de enero.
Señala que no se pueden configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; al respecto, en su recurso de apelación restringida, el recurrente acusó que el “Tribunal de Sentencia N° 1 de Ivirgarzama” no procedió de la manera legal adecuada al dictar la sentencia sobre este aspecto; señalando que el Tribunal de Alzada ni siquiera consideró este aspecto observado, omisión que conllevó a una violación a sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la obligatoriedad que tienen todo juez o tribunal de fundamentar adecuadamente sus fallos.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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