Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 473
Sucre, 20 de septiembre de 2023
Expediente: 364/2023-S
Demandante: Víctor Ademar Flores Sarabia y otros
Demandado: Empresa “MULTI INTERNACIONALS.R.L.”
Proceso: Pago de Salarios Devengados (Beneficios Sociales)
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 313 a 321, interpuesto por La Empresa MULTIINTERNACIONAL S.R.L., representada por Delia Maruja Velarde Cardozo y de fs. 328 a 331 interpuesto por Víctor Ademar Flores Sarabia y otros, impugnando el Auto de Vista N° 138/2022 de 30 de noviembre de fs. 295 a 301, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Ademar Flores Sarabia, Alexander Flores y Crisóstomo Flores Mamani contra el recurrente; la contestación al recurso; el Auto de 26 de mayo, de fs. 334, que concedió el recurso de casación; el Auto de 10 de julio de 2023, de fs. 356, que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 001/2022 de 07 de enero, de fs. 264 a 270, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 50 a 53, aclarada a f. 57 de obrados, sin costas ni costos.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por Víctor Ademar Flores Sarabia, Alexander Flores y Crisóstomo Flores Mamani de fs. 272 a 280, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 138/2023 de 30 de noviembre, de fs. 295 a 301, que REVOCA la Sentencia apelada declarando probada en parte la demanda interpuesta en lo que respecta a la demanda de sueldos devengados aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2018 e IMPROBADA en cuanto a la actualización más multa del 30%, IMPROBADA la excepción perentoria de pago y DISPONE la Juez A quo en ejecución de sentencia efectué la liquidación correspondiente a ser pagadas al tercer día de ejecutoriado el Auto de Vista.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de casación de la Empresa “MULTI INTERNACIONAL S.R.L.”
1.- Acusó incumplimiento de la jurisprudencia constitucional que determina el pago de los salarios por Autoridad Administrativa ante la tardanza, esto en razón de que el Auto de Vista no habría considerado la parte resolutiva de las Resoluciones Ministeriales N° 253, 254 y 255 de 25 de marzo de 2019 las cuales determinan revocar las Resoluciones administrativas y autos iniciales que determinaron hechos controvertidos debido a la imputación formal de los demandantes y no así el pago de los salarios devengados y aguinaldos, esto en el entendido de que dichas resoluciones habrían sido emitidas 7 meses después de haberse suscitado el despido, más aun si señala en su parte considerativa que el despido había sido en razón de una imputación en contra de los demandantes, señalando como justificado el accionar de la Empresa al haber procedido al despido de los demandantes.
Al respecto hace referencia a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referente a que cuando sea la Autoridad Administrativa la que incumpla la inmediatez y la celeridad de la reincorporación laboral , serán las autoridades las que deban cancelar los salarios devengados, citando la SCP 0932/2016-S3 de 06 de septiembre que establece: “En el marco de lo referido precedentemente, se entiende que al momento de establecerse el pago por concepto de salarios o sueldos devengados como emergencia de la Conminatoria de reincorporación laboral, si acaso correspondiera, el Juez o Jueza competente deberá aplicar las siguientes reglas ....”
“2. El tiempo en que el Jefe de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social demoró en emitir la Conminatoria de reincorporación laboral.- Habiendo la trabajadora o trabajador acudido a dicha instancia denunciando su despido injustificado, solicitando su reincorporación, ante el supuesto de que la demora en la emisión de la Conminatoria de reincorporación, sea atribuible al Jefe de la oficina administrativa laboral, por haber incumplido con el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, el pago por concepto de salarios o sueldos devengados que pueda ser determinado -en cuanto a dicho periodo de tiempo-, será imputable y exigible a dicho servidor público que conoció la causa y que hubiere incurrido en dilación injustificada en su tramitación”
Bajo este lineamiento señala que no existe justificativo legal para que deba efectuar el pago de los salarios devengados en mérito a que los autos iniciales y resoluciones administrativas resultaron favorables a la Empresa determinando hechos controvertidos por la existencia de una imputación formal en contra de los demandantes, y que posterior al sobreseimiento emitido fue el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien emitió las Resoluciones Ministeriales 7 meses después ordenando la reincorporación laboral en razón a la resolución penal extemporánea, ya que la Empresa habría cumplido con la reincorporación de manera inmediata , pero la misma no consideraba el pago de los salarios devengados en mérito a la responsabilidad funcionaria atribuible al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Señala también que en mérito a lo señalado se considera contrario a la seguridad jurídica que el empleador despida al trabajador cumpliendo los presupuestos de existir una imputación formal y ante el sobreseimiento se le condene con el pago de salarios devengados y pago de aguinaldos, actuar que señala habría sido valorada de manera correcta en Sentencia.
2.- Acusó también incumplimiento de la jurisprudencia en cuanto a que establece que cuando exista una imputación formal en contra del trabajador, el despido es justificado, en razón de que el Auto de Vista no considera el criterio de la jurisprudencia aplicada a momento de emitir la Sentencia en base a la razonabilidad y no arbitrariedad, ya que la Empresa procedió al despido de los trabajadores en base a la imputación formal que pesaba en su contra, citando al efecto la SCP 1917/2012 de 12 de octubre y la SCP 0028/2018-S2 de 28 de febrero que señala: “En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia’. Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso”; ya que la Empresa procedió al despido de manera justificada al tenerse una imputación formal en contra de los demandantes, no siendo cierto que deba primero concluirse el proceso penal para realizarse el despido, pues la imputación resuelve la causal de despido y no así el ilícito identificado, debiendo la autoridad velar por un verdadero sentido de justicia en base a la verdad material de los hechos, conocido en materia laboral como principio de primacía de la realidad, donde prima más los hechos que la realidad aparente, siendo que el despido fue justificado y consecuentemente no correspondiendo el pago de los salarios devengados que se constituiría en una sanción para el empleador del cual se debe tener en cuenta que en materia laboral se juzga la existencia del despido y no el hecho punible que es privativo de materia penal.
3.- Acusa aceptación del despido justificado por parte de los demandantes en razón de que el Auto de Vista no considero que a fs. 89 cursa planilla de pago de segundo aguinaldo de “esfuerzo por Bolivia” que comprende el periodo 2018 en copia legalizada y que fueron suscritas por los demandantes en el cual aceptan su fecha de retiro de 28/08/2018, situación que implicaría el consentimiento con el despido suscitado, siendo que el mismo se constituye en expresión libre de la voluntad de los demandantes que aunque se consideraría lesivo a sus derechos por un presunto despido injustificado, el mismo ha sido aceptado por los trabajadores, por lo que no podría denunciarse la protección por un despido injustificado y aceptado por los demandantes.
Situación que señala que no puede ser después desconocido por los demandantes al poder generar incertidumbre en los actos jurídicos que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo procesal tiene sus efectos inmediatos y que no pueden ser sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, citando al efecto la SCP 0205/2019-S3 de 30 de abril y en relación a los actos consentidos la SCP 0198/2012 de 24 de mayo.
4.- Acusa falta de aplicación de la sana crítica sobre la tarifa legal no valorada de manera correcta en el Auto de Vista impugnado en razón de que no se aplicaría de ninguna manera la sana critica ya que el fundamento jurídico tres de la sentencia revocada por el Auto de Vista se tuvo una interacción correcta de las partes y habría determinado de manera correcta que conforme al art. 158 del CPT que “El Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por tanto forma libremente su convencimiento, inspirándose en os principios en tífico es que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”, situación que sería concordante con los art. 165; 198 y 200 del mismo cuerpo legal.
Situación que en el análisis realizado por el A quo se habría cumplido a cabalidad al establecer que la empresa no puede ser sancionada al haber cumplido la norma y haber reincorporado de manera inmediata a los demandantes en contra posición de que la resolución ministerial habría tardado siete meses en ser emitida después del despido.
5.- Acusa errónea interpretación de la norma en el Auto de Vista en razón de que el art. 7 del CPT establece que “Los magistrados y jueces no pueden dictarlas reglas o disposiciones de carácter general, que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales”
Esto porque el Auto de Vista habría interpretado erróneamente que ante el sobreseimiento se entiende que el despido es injustificado, de manera contraria a los lineamientos constitucionales determinados precedentemente en y al conflicto posterior y contradicción con los lineamientos constitucionales que implicaría dicha determinación.
Así mismo acusa errónea interpretación al haberse declarado improbada la excepción de pago documentado, cuando la sentencia jamás habría determinado como probada dicha excepción en su parte resolutiva, que establece que acredita el pago oportuno de las duodécimas de aguinaldos que son demandados.
Señala también que el Auto de Vista manifiesta que el art. 15 de la CPE determina que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre y esclavitud por lo que corresponde el pago de salarios devengados, cuando los trabajadores no habrían prestado servicio alguno a la Empresa desde su despido por imputación formal hasta su reincorporación, mas aún si el salario es la retribución por un trabajo realizado por parte del empleador.
De la misma manera manifiesta que el Auto de Vista interpreto de manera errónea que debe aplicar el principio protector cuyo carácter general es la aplicación de la norma más beneficiosa para el trabajador y que el Auto de Vista que el mismo no puede ir en contra de la verdad material de los hechos ocurridos y que en el caso de autos no generaría deuda alguna en razón a la actuación del empleador que habría cumplido los presupuestos de la norma y la jurisprudencia al haber realizado un despido justificado .
Finalmente manifiesta que la forma en la que se resolvió la impugnación a la imputación formal no formaba parte del proceso laboral en razón de que la jurisprudencia manifiesta que para que exista un despido justificado basta con un proceso disciplinario interno o una imputación formal no determinando este lineamiento que si existe un sobreseimiento dado de manera posterior a una imputación formal y luego de una etapa probatoria, el empleador deba demostrar que este sobreseimiento ha sido objetado y dejado sin efecto, pues el mismo es propio de la materia penal y no de la laboral, consecuentemente el Auto de Vista habría interpretado de manera incorrecta la norma y la jurisprudencia al haber dado sus propias reglas de interpretación contraria a los lineamientos constitucionales y a la seguridad jurídica como elemento del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido en la forma y el fondo y en su mérito se determine dejar sin efecto el Auto de Vista N° 138/2022 de 30 de noviembre y se ratifique la Sentencia N° 013/2022 de 11 de marzo.
Contestación al recurso.
Los demandantes manifiestan que se quiere sustentar de manera extraña el recurso planteado por el demandado en base a cuatro argumentos:
Pago de salarios por la autoridad administrativa ante su tardanza.
Imputación formal como causal de despido injustificado.
Sana crítica sobre la tarifa legal de las pruebas.
Errónea interpretación normativa desarrollando un extenso texto no siempre pertinente y congruente con los propios subtítulos aludidos que carecen de sustento legal y que no permiten que deba considerarse el recurso planteado.
De esta manera manifiesta que, en cuanto al primer punto, no puede acusar el retraso al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en razón de que el procedimiento realizado estuvo regido por la Ley Nº 2341, Procedimiento Administrativo debiendo haber demostrado que se haya vulnerado algún plazo en dicha instancia, no debiendo limitarse a señalar que transcurrió un tiempo de siete meses desde la desvinculación hasta la emisión de las resoluciones ministeriales.
De la misma manera establece en cuanto al segundo motivo que existe una incongruencia en alegar que los memorándums entregados a los demandantes de desvinculación señalando los art. 16 de la LGT y 9 de su DR con la figura penal de sabotaje en contra de los demandados, en relación a que la parte demandada pretendería fijar la idea de que ante una imputación formal por una figura no contemplada en los art. 16 de la LGT y 9 de su DR como causal de despido determinaría que el despido es justificado y consiguientemente legal, citando al efecto dos sentencias constitucionales en los que si se presenta la existencia y concordancia plena de causales contempladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su DR. Siendo casos en los cuales se tipificaron por Hurto y Robo previstos en el Código Penal, razón por la cual no es vinculante al caso de autos.
En cuanto al tercer motivo de casación manifiesta que la parte demandada pretende deslegitimizar la valoración realizada por el Tribunal de Alzada de la prueba, acusando que se sobrepone la tarifa legal de las pruebas sin fundamentar el mismo pretendiendo también se ignore que para una tasación de las pruebas se debe contar con una norma o ley que establezca previamente el valor de las pruebas y que el Juzgador deba dedicarse a la aplicación de dicha norma, siendo solamente una expresión anecdótica que no aporta los elementos necesarios para su consideración.
En cuanto al cuarto motivo de casación manifiesta que, según criterio de la empresa demandada, se habría interpretado de manera errónea preceptos legales en cinco oportunidades, mas no cumple con precisar la norma que hubiera sido objeto de mala interpretación, tampoco señala o presenta un debido sustento sobre el error especifico del precepto legal presuntamente mal interpretado y finalmente tampoco contrasta con la interpretación correcta que debió asumirse.
Finalmente solicita que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.
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