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TSJ

AS/0474/2005

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2005Penal IIMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 474 Sucre, 8 de diciembre de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Pastor Muruchi Ortega.

Violación.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Pastor Muruchi Ortega cursante de fojas 191 a 192 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 01/2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí en fecha 8 de enero de 2003 cursante de fojas 187 a 188 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Inocencia Sacaca Vda. de Muruchi contra el recurrente por el delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 197 a 198 y de fojas 200 a 201, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la ciudad de Potosí en fecha 21 de noviembre del año 2002 dicta sentencia de primera instancia cursante de fojas 167 a 170 de obrados declarando al recurrente absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, contra la que la querellante interpone recurso de apelación mediante memorial cursante de fojas 172 a 173 y vuelta solicitando se declare culpable al imputado del delito de estupro y violación, conforme lo estipula el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, recurso que es resuelto mediante Auto de Vista Nº 01/2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí en fecha 8 de enero de 2003 cursante de fojas 187 a 188 y vuelta, autoridades que revocan la sentencia de primera instancia declarando a Pastor Muruchi Ortega autor de la comisión del delito tipificado en la sanción prevista en el artículo 308 bis del Código Penal, condenándole a la pena de quince años de presidio a cumplir en la Cárcel de Cantumarca de esa ciudad, más costas al Estado y a la parte civil, así como al resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de sentencia.

De esta resolución recurre en nulidad y casación el procesado, acusando:

Que el Auto de Vista infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal que manda que procede la sentencia condenatoria cuando en el proceso exista plena prueba, que la prueba debe ser concluyente; que revisado el expediente no se encuentra la prueba plena que dé sustento a la sentencia, sólo suposiciones o sospechas.

Que el certificado médico no es prueba plena que avale la violación, máxime si éste se labra cinco meses después del supuesto hecho; que el certificado médico sólo dice que se encontraron "carunculas himeneales refractarias por posibles coitos anteriores", coitos anteriores con quién, o con quiénes; que no existe violación comprobada; que los testigos de cargo no declararon absolutamente nada en su contra, a ninguno le consta. Que al no existir prueba plena y dictar sentencia condenatoria se ha vulnerado el artículo referido, así como infringido el artículo 308 bis que exige, entre los elementos del tipo penal, la existencia de violencia y falta de consentimiento, aspectos que no se dieron en la presente causa, solicitando al Máximo Tribunal de Justicia Case el Auto recurrido y confirme la sentencia dictada por el Juez de primer grado.

CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por los tribunales de sentencia y apelación, se establece que evidentemente el Auto de Vista recurrido cursante de fojas 187 a 188 y vuelta infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, habiendo incurrido las autoridades que lo dictaron en un verdadero error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley penal al revocar la sentencia de primera instancia que absolvía al imputado de pena y culpa, condenándolo por el delito previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal sin tomar en cuenta que en el presente proceso no existe prueba plena respecto a la responsabilidad criminal del procesado, es decir certeza de que el imputado sea el autor del ilícito acusado debido a que el certificado médico forense cursante a fojas 2 que determina la existencia de "carunculas himeneales retractarias por POSIBLES COITOS ANTERIORES" en ningún memento implica autoría del imputado, aconteciendo lo mismo en el informe técnico científico cursante a fojas 3 en el que establecen resultado NEGATIVO, señalando en las conclusiones que no se observan células espermáticas, que los vellos de peinado no coinciden con los de la víctima, como tampoco las declaraciones testificales de fojas 143 y vuelta, 144 y vuelta, 156 y vuelta y de fojas 157 a 158 y vuelta, por lo que no se han acreditado los elementos fácticos relativos al "hecho" en sí (violación como exige el artículo 308 bis del Código Penal); no se ha establecido respecto al espacio-temporalidad cuándo habría sucedido el hecho,... cómo,... las circunstancias, etc. que determinan que en la presente causa no se ha establecido con certidumbre plena la "base fáctica" con todos los requisitos legales para que objetivamente se pueda condenar al imputado, existiendo únicamente prueba semi plena, tomándose como tal el certificado referido y la versión de la supuesta víctima.

Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados.

En el caso de autos el tribunal de alzada no acredita fehacientemente, para declarar la culpabilidad del imputado, la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en el artículo 308 del Código Penal, disposición sustantiva penal que ha sido violada por el tribunal de apelación al condenar al imputado sin encontrarse acreditados los elementos configurativos del tipo penal y menos la autoría del imputado quien, por expreso mandato del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la "presunción de inocencia" del imputado hasta que se demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es "inocente", correspondiendo la carga de la prueba al acusador, no está obligado a relevar al Ministerio Público y al querellante de esta obligación procesal de destruir su inocencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Pastor Muruchi Ortega.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2005AS/0474/2005Fuente oficial