Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 474 Sucre, 9 de diciembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 337/03
Partes: Ministerio Público c/ Miguel Vásquez Flores y Pedro Caricari Condori.
Tráfico de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 12 de noviembre de 2003 por el imputado Miguel Vásquez Flores (fojas 295 a 296) y los recursos de casación presentados en la misma fecha, en calidad de terceros interesados, por Manuel Gutiérrez Leternagua (fojas 289 a 290), David Santos Salo (fojas 292 a 293) y Gualberto Nogales Bustamante (fojas 297 a 298), todos ellos impugnando el Auto de Vista emitido el 23 de octubre del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 286), que confirmó la Sentencia dictada el 5 de julio de 2002 por el Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el mencionado Miguel Vásquez Flores y contra Pedro Caricari Condori con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, la cual condenó a cada uno de los procesados Miguel Vásquez Flores y Pedro Caricari Condori a la pena de diez años de presidio por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y dispuso la confiscación y posterior venta de vehículos pertenecientes a los otros tres recurrentes.
CONSIDERANDO: que Miguel Vásquez Flores expuso su petitorio señalando que la condena que le fue impuesta se basó en la declaración que él prestó en sede policial mediante tortura.
Que efectuado al respecto el análisis pertinente en cotejo con los datos del proceso, se constató que el 17 de enero de 1998 los Agentes de Policía encontraron 22 kilos de droga en una camioneta perteneciente a Miguel Vásquez Flores, quien en la declaración confesoria que prestó durante la audiencia pública en sede judicial explicó que él compró esa droga en Montero a Eustaquio Almendras en la suma de diez mil dólares.
Que el caso de autos se tramitó con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, que contiene en su artículo 164 una disposición que expresa que la confesión hará prueba contra el procesado cuando se produzca en forma libre y espontánea ante el Juez del Plenario, por quien se halle en pleno goce de sus facultades mentales respecto a un hecho delictuoso comprobado, y que esté confirmado por otros indicios o pruebas.
Que el mencionado recurso fue presentado sin cumplimiento de los requisitos prescritos para ese efecto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el impetrante no acusó la violación, infracción o errónea aplicación de ninguna norma sustantiva o adjetiva.
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