Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-76/2007
AUTO SUPREMO Nº 474 Social Sucre, 27 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Hugo Esteban Quiñones c/ Churrasquería La Yapa de Don Roberto
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 72-73, interpuesto por ROBERTO FRESCO MATTOS, en su condición de co-propietario de la Churrasquería La Yapa de Don Roberto, contra el A.V. Nº 0195/2006, de fecha 17/8/2006, cursante de fs. 68-69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre pago de Beneficios Sociales, instaurado por HUGO ESTEBAN QUIÑONEZ MARCA, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza Tercera de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 79/2004, de fecha 30/9/2004, cursante de fs. 53-55, declarando PROBADA la demanda, con costas; disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a favor del actor la suma de Bs. 19.699,40 (Diecinueve mil seiscientos noventa y nueve 40/100 de Bolivianos), por concepto de: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad.
Posteriormente, deducida la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 21/1/2005 (fs. 59-61), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el A.V. Nº 0195/2006, de fecha 17/8/2006, cursante de fs. 68-69, REVOCA en parte la sentencia apelada, modificando el cálculo del bono de antigüedad, y por ende el sueldo promedio indemnizable, disponiendo que la parte demandada pague, a tercero día de su notificación, a favor del actor la suma de Bs. 17.134,17 (Diecisiete mil ciento treinta y cuatro 17/100 de Bolivianos), por los conceptos ya reconocidos en sentencia, sin costas.
Contra ésta decisión, la parte demandada interpuso el Recurso de Casación o Nulidad en el Fondo y en la Forma de fs. 72-73, alegando que: 1º Recurre en el Fondo porque la otra parte lo único que ha presentado como prueba es la testifical que cursa de fs. 45-46 y a fs. 50, mismas que son contradictorias entre ellas, razón por la que no debieron ser tomadas en cuenta al dictar sentencia, siendo irrefutable presumir que el demandante no fue retirado forzosamente, quien además incurrió en competencia desleal al instalar otro negocio de churrasquería a la vuelta de la del recurrente, desviando su clientela, lo que debió dar lugar a retiro sin beneficios sociales, conforme los arts. 16º de la L.G.T. y 9º de su D.R. y 2º Recurre en la Forma porque corrido que fuera el traslado de sus excepciones previas, nunca se notificó dicha actuación a la parte actora, incumpliendo y violando dichas normas procesales (sin especificar a cuáles se refiere); lo que alega debe ser reparado en sujeción a los arts. 90º y 275º del Cód. Proc. Civ.
Por todo ello, solicita se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda o bien ANULE obrados hasta el vicio más antiguo por violación a las normas procesales, sea conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, en cuanto a la Forma, cabe mencionar que, el recurrente en ningún momento acusa norma alguna como violada o aplicada falsa o erróneamente, conforme lo exige el art. 258º inc. 2) del Cód. Proc. Civ. No obstante a ello, haciendo uso de la previsión de lo regulado en el art. 15º de la L.O.J. y de exigencia inserta en el art. 251º del Cód. Proc. Civ., debe manifestar que, cursan en obrados dos memoriales de respuesta al traslado de las referidas excepciones (ver de fs. 17-20);además, conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, se tiene claramente establecido que en la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos: el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra predeterminada por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
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