Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 474
Sucre: 30 de septiembre de 2013
Expediente: CH – 72 – 08 – S
Proceso: Anulación de venta.
Partes: Zulema Vargas Zamorano c/ de Víctor Aragón y otra.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación de Víctor Aragón, contra el Auto de Vista Nº 287 de 26 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre anulación de venta, seguido por Zulema Vargas Zamorano en contra de Víctor Aragón y otra, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 131 a 134 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declaró probada la demanda de fojas 15 a 16 y en su mérito de declaró la anulabilidad del contrato de venta sobre el 50 % del departamento del tercer piso del inmueble, situado en la calle Reseguin Nº 2006 antes 2012 final calle Aspiazu de la zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz y la cancelación de la inscripción de dicha transferencia sobre el 50 %, en el Registro de Derechos Reales.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Víctor Aragón, de fojas 142 a 145, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 287 de 26 de septiembre de 2008, de fojas 159 a 162, anula obrados hasta fojas 17 inclusive.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 169 a 172 vuelta, Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Víctor Aragón, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en la forma efectúa las siguientes denuncias:
1º.- Acusa que tanto el Juez a quo cuanto el Tribunal ad quem eran incompetentes por razón de territorio y por razón de materia, por lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, ya que por disposición del artículo 380 del Código de Familia en caso de plantearse una cuestión civil que dependa de una familiar , será competente para conocer de ella el juez familiar, y que en este caso la comunidad de gananciales y el matrimonio son institutos que pertenecen al derecho de familia; añade que no se ha presentado el decreto de ejecutoria de la sentencia de divorcio y que no está probada la titularidad del inmueble a favor de la demandante ya que no se ha presentado prueba.
Con relación al recurso de casación en el fondo:
Alega que es totalmente erróneo lo sostenido de que el derecho propietario se ha demostrado por una simple declaración ya que no se puede acreditar una venta mediante una simple declaración.
Que al haberse anulado un contrato que no cursa en obrados, se habría vulnerado lo preceptuado en los artículos 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil.
Que no han sido apreciados por el Juez a quo y el Tribunal ad quem hechos probados, ya que si se ha demostrado que la actora sí prestó su consentimiento para la venta, que se ha demostrado que la actora sí recibió giros desde Estados Unidos que ascienden a $us 8.000 o $us 10.000, que recibió los alquileres de los departamentos de propiedad de su madre y que se habría vulnerado el principio de congruencia en la sentencia al haberse justificado los montos recibidos por la actora bajo el argumento que se trataba de asistencia familiar y otro aspecto que no eran objeto del litigio.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o se anule obrados y se declare la incompetencia del Juez a quo y se determine que el Juez competente sea el Juez de Partido de Familia.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina de la siguiente manera:
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