Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 474
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 126/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 176-184 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR representado legalmente por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en contra del Auto de Vista Nº 182/2012-SSA-I de 31 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así como el recurso de casación en el fondo de fs. 187-188 interpuesto por Gloria Matilde Raquel Guzmán de Molina contra el Auto de Vista Nº 009/2013 SSA. II de fecha 18 de enero de 2013 cursante a fs. 113-114 (Auto inexistente); dentro el trámite seguido por Mario Luis Guzmán Moreno contra el SENASIR, sobre fusión de rentas de vejez; las respuestas de fs. 187-188 y 192-193 correspondientes a ambos recursos interpuestos; el auto de fs. 196 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite administrativo sobre Fusión de Rentas de Vejez correspondiente a Mario Luis Guzmán Moreno, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, mediante Resolución Nº 0011669 de 4 de noviembre de 2008 (fs. 73-74, repetido a fs. 75-76 y 117-118) y Auto Complementario Nº 0002866 de 6 de abril de 2009 (fs. 93, repetido a fs. 96 y 101) resolvió: Primero; fusionar las rentas de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, a favor de Guzmán Moreno Mario, en el sector COSSMIL con matrícula 370515-GMM, en la suma de Bs.10.176.82.-; Segundo, toda vez que la renta fusionada excedió el tope de renta establecida, dispuso que COSSMIL efectúe el ajuste en la suma de Bs.7.974,54.- en cumplimiento al Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005 y Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; Tercero, se estableció un cobro indebido de Bs.77.888,98.- en aplicación del Decreto Supremo Nº 27427 de 31 de marzo de 2004, Decreto Supremo Nº 28322 de 1 de septiembre de 2005 y la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, disponiendo que COSSMIL efectúe reprogramación de los descuentos mensuales de la Renta Fusionada, considerando los pagos efectuados por el asegurado con el descuento del 20% de su Renta Fusionada.
Ante el recurso de reclamación presentado por Gloria Matilde Raquel Guzmán de Molina en representación legal del Rentista (fs. 105-107 y 119), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0347/11 de 9 de septiembre de 2011 (fs. 131-139), resolvió Confirmar en parte el Auto Nº 0011669 de 4 de noviembre de 2008 cursante a fs. 73-74, y el Auto Complementario Nº 0002866 de 6 de abril de 2009 de fs. 91 de obrados, ambos emitidos por la Comisión de Calificación de Rentas, por haberse dictado de acuerdo a normativa y fundamentos expresados en dicha resolución, modificando el descuento al 5% conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009.
Siendo recurrido dicho fallo en apelación por la representante legal del rentista (fs. 155-157), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 182/2012-SSA-I de 31 de agosto de 2012 cursante a fs. 168-169, determinó Revocar la Resolución Nº 0347/11 de 9 de septiembre de 2011 de fs. 131-139 de obrados, emitida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la fusión de rentas calificadas por el SENASIR y COSSMIL sean mantenidas en el 100% de cada una de ellas sin descuento alguno; así mismo dispuso la restitución de lo indebidamente descontado, debiendo procederse a su inmediata devolución.
Dicha resolución motivó que el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, y la representante legal del rentista, formulen sus recursos de casación en el fondo (fs. 176-184 y 187-188), en cuyos contenidos se tienen expresadas las siguientes acusaciones:
I.1 Recurso de casación formulado por el SENASIR:
Que el Auto de Vista recurrido omitió la aplicación de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, lo que causó una errónea interpretación de la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008 y el artículo 63 del Manual de Prestaciones, puesto que la primera norma señala que los incrementos a las rentas de jubilación son otorgadas por una sola vez, es decir un solo incremento, razón por la cual se procedió a la fusión de ambas rentas, excluyendo de la renta otorgada por el SENASIR el monto percibido por el asegurado en forma ilegítima, a partir de la fecha de fusión, manteniendo el 100% de los incrementos en el sector COSSMIL en aplicación de lo más favorable, no de forma retroactiva; procedimiento de revisión de oficio de las rentas otorgadas que se encuentra inserto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005. Señaló que por lo expuesto, correspondía la aplicación de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y no limitarse sólo a la mención del artículo 63 del Manual de Prestaciones y la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, cuya omisión causó una mala interpretación de los preceptos administrativos, causando con ello grave perjuicio.
Por otra parte expresó que, el Tribunal Ad quem hace una aplicación indebida del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, disposición que refiere al error de cálculo o de documentos falsos y no así a la fusión de rentas que trata el trámite, siendo por ello impertinente su utilización en el caso.
Finalmente, en cuanto a la retroactividad de la norma, al que erróneamente hace referencia el Tribunal ad quem, señaló que la emisión de las normas que tienen carácter público y emitidas muchas veces con urgencia, tienen el fin de evitar el mal mayor, puesto que en el caso las jubilaciones se pagan con recursos del TGN, siendo responsabilidad del Poder Ejecutivo, que no se produzca una inestabilidad que ponga en riesgo a la sociedad en su conjunto, señalando que en el caso no se estaría afectando ningún derecho adquirido.
Concluyó solicitando se conceda el recurso interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo, deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.
I.2 Recurso de casación formulado por el Asegurado Rentista:
Denunció que el Auto de Vista “Nº 009/2013 SSA.II de fecha 18 de enero de este año…”, violó los artículos 162 de la anterior Constitución Política del Estado, 179 del Código de Procedimiento Civil, y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, al fusionar un seguro privado a un seguro estatal, señalando así la Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, sin considerar la naturaleza de ambas rentas; por lo cual solicitó se case el Auto de Vista “Nº 009/2013 SSA.II, cursante de fs. 114 y 113 de obrados, y en consecuencia disponerse la nulidad de aquella fusión del SENASIR a COSSMIL, por ser de diferente origen y naturaleza propia y mantenerse el desconocimiento del descuento ilegal y antijurídico demostrado por la violación de las normas legales señaladas” (sic).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentación Jurídica:
Que, así formulados ambos recursos de casación en el fondo, éste Tribunal ingresa a resolver los mismos tomando en cuenta los antecedentes que cursan en el expediente, las infracciones acusadas por cada una de las partes recurrentes y aplicando la normativa legal vigente para el caso de examen, bajo los siguientes fundamentos:
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